Autor: Dr. José García Falconí.

Es la aportación de un objeto material, en el que aparece representada una manifestación humana en torno a un hecho presente de interés para el proceso; aclarando, que Carnelutti, afirmaba que el documento no es solo una cosa, sino una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho, he aquí la importancia de la narración de los hechos en la demanda y la contestación.

Objeto

Son todos aquellos hechos representados, presentes, pasados e, inclusive futuros, así como los elementos que pueden ser incorporados como tales, como, por ejemplo, la costumbre y la ley extranjera. Y en razón del carácter declarativo o representativo del documento, también puede ser objeto de dicha prueba, los pensamientos exteriorizados se entiende o la voluntad de sus partícipes, señala el tratadista peruano Alberto Hinostrosa Minguez.

Características

Dicho autor peruano, señala que la prueba obtenida a través de documentos, se caracteriza como prueba ocular, cuando el documento utilizado para la averiguación de algo, es contemplado a través de la vista; sin embargo, añade que la apreciación del documento no se limita al uso del sentido de la vista, es más puede prescindirse de él como cuando se percibe a través del oído (tratándose de discos o cintas magnetofónicas), pudiendo emplearse ambos sentidos como en el caso de cintas cinematográficas y videocintas.

Personas que participan en la Prueba Documental

El maestro antes citado manifiesta que desde la óptica procesal pueden clasificarse las personas que participan en la prueba documental, en autor: destinario.

Autor, es la persona a la que se le atribuye el documento y no quien elabora materialmente, en consecuencia, no serán considerados autores, la secretaría que lo redactó, el notario público, etc.

El destinatario del documento, como los demás medios probatorios es el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, en caso de ser ofrecido aquel como prueba. En tanto el documento desarrolla una función extraprocesal, será destinatario del mismo la persona a la que está dirigida o ante se opone o se hace valer.

Materia del Documento

Dicho autor señala, que puede ser materia del documento, no solo el papel, sino también la tela, la madera, el plástico, el cuero, la fotografía, la cinta magnetofónica, el disco compacto, el microflim, etc.

Naturaleza Jurídica del documento

El documento, es un medio probatorio real, objetivo, histórico y representativo e inclusive, declarativo. Puede encerrar una declaración de ciencia, así como una expresión de voluntad dispositiva.

Requisitos de la Prueba Documental

El tratadista peruano antes mencionado, señala requisitos para su validez y para su eficacia.

Para su validez, son los siguientes:

  1. Que se trate de un objeto elaborado por la mano del hombre , que tenga aptitud representativa;
  2. Que represente algún acto o hecho;
  3. Que tenga significación probatoria;
  4. Que en caso de ser solemne, se hayan observado las formalidades que la ley exige bajo sanción de nulidad;
  5. Que las personas que lo otorgan o suscriben tengan capacidad o facultades de representación para realizar el acto encerrado en el documento;
  6. Que el acto que contiene no sea nulo; y,
  7. Que se haya ofrecido oportunamente y cumplidos los requisitos legales del caso.

Para su eficacia, señala los siguientes:

  1. Que sea conducente y pertinente para acreditar el hecho materia del debate judicial.
  2. Que se haya determinado su autenticidad o que esta sea objeto de presunción.
  3. Que no existan otros medios probatorios que la desvirtúen.
  4. Que no se haya obtenido ilícitamente.
  5. Que el contenido del documento por sí solo en concurrencia con otros medios de prueba, formen convicción en el juzgador.

La trascendencia y utilidad de la prueba documental ya sean los documentos públicos o privados, tienen por finalidad acreditar, constatar, o demostrar en forma clara y precisa la realización de ciertos actos sucedidos en el pasado, que tienen notoria influencia en el presente y en el futuro.

Prueba documental anticipada

Se afirma que presentar un recibo de pago para ser verosímil la celebración de un contrato a plazo constituye un principio de prueba por escrito, puesto que si bien ese recibo no acredita la existencia del contrato, hace verosímil su celebración.

El tratadista colombiano Jairo Parra señala. Que un pagaré al que le faltan los requisitos del Código de Comercio para su eficacia; una letra de cambio en las mismas condiciones; un cheque tachado, enmendaduras, con contradicciones entre las letras y los números, etc., también preservan esta calidad probatoria.

Agrega, que en general, las cartas, los telegramas, las anotaciones en libros o cuadernos domésticos, son ejemplos majeados con un criterio amplio que a su juicio rigen en la jurisprudencia y doctrina, para hablar del principio de prueba por escrito.

Se cita también como ejemplo, el caso de que por afirmase en el proceso que alguien prestó a la parte demandada determinada la cantidad de dinero y por haber hecho el préstamo se reclama su restitución, presentar una carta emanada del demandado, donde este solicita un préstamo de dinero, constituye un principio de prueba por escrito. Ahora bien respecto a este último ejemplo, la carta mencionada no prueba el préstamo, es decir el nacimiento de la obligación, pero se hace verosímil o probable el hecho del préstamo.

Fuerza probatoria de la prueba documental

Sobre la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, el tratadista citado manifiesta, que debe ser examinada bajos dos aspectos: sus elementos externos y su contenido.

Documentos privados

El autor manifiesta que: “Son los producidos por las partes sin la intervención de funcionarios públicos. Su redacción no requiere formas determinadas y los requisitos exigidos para su validez consiste en la firma de las partes, que no puede ser remplazada por signos, ni por iniciales, no tampoco por los nombres y apellidos y el otorgamiento de tantos ejemplares como partes que intervengan con un interés distinto cuando el acto contenga convenciones de carácter bilateral. La omisión de este último requisito no invalida las convenciones contenidas en el acto si por otro medio se demuestra su conclusión definitiva”

Aclara, que los instrumentos privados, a diferencia de los públicos, carecen de valor frente a la parte que se opone hasta tanto se pruebe su autenticidad, lo que podrá realizarse a través del reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o mediante la práctica de otro medio probatorio”.

También manifiesta lo siguiente:

  1. La impresión digital, puesta al pie de un documento privado ha sido admitida en algunos casos como sustitutiva de la firma.
  2. Que los instrumentos privados no firmados, cabe distinguir entre los instrumentos no firmados y documentos no firmados; los primeros son escritos, mientras que el concepto de documento es más amplio en su contenido.
  3. Sobre la autentificación, manifiesta que los instrumentos privados carecen de autenticidad y fecha cierta, pero aclara que el instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
  4. Sobre el valor probatorio del instrumento público no autenticado, manifiesta que carece de valor probatorio entre las partes y contra terceros; pero distingue entre lo referido a la fecha cierta y su contenido, aclarando: “El instrumento privado auténtico tiene como fecha cierta entre las partes y sus sucesores universales las que se expresa en él, ya que el reconocimiento de la firma es suficiente para que lo sea su contenido. Frente a terceros o a sucesores a título singular el instrumento privado adquiere fecha cierta cuando se cumplen algunas de las circunstancias que señala el Código Civil (en relación a su contenido) hay que terne en cuenta entre quienes lo suscribieron y sus sucesores, respecto a lo que dice el Código Civil”, aclarando “ En cuanto a su contenido material, esto es el hecho de haber sido escritas las declaraciones que contiene, los pagos que consigne, etc., el instrumento hace plena fe hasta la querella de falsedad. En lo relativo a la autenticidad de las declaraciones efectuadas, el instrumento hace plena fe hasta la existencia de prueba en contrario, tanto para las partes como para los terceros. Pero mientras las primeras necesitan para atacarlos, acudir a la prueba por contradocumentos, los terceros pueden valerse a tales efectos de cualquier medio de prueba”.

Sobre las copias o fotocopias certificadas dice: “Las copias de las escrituras públicas hacen plena fe como la escritura matriz (…) no obstante se ha dicho que las certificaciones de fotocopias no tienen este efecto, porque su forma no está determinada legalmente”.

Sobre la correspondencia particular, dice: “Las cartas misivas constituyen instrumentos privados y se hallan sometidos en términos generales al régimen legal que rige a éstos.” Carecen por lo tanto de eficacia probatoria por sí mismas y debe la parte que las presenta en juicio someterlas a su reconocimiento, o en su caso, a la comprobación judicial a los efectos de demostrar su autenticidad”

Sobre los libros de comercio que llevan los comerciantes, señala que constituyen un tipo especial de documento privado de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio, de tal modo que si son llevados en la forma y con los requisitos prescritos, serán admitidos en juicio como medios de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, de modo y en los casos expresados en este Código.

Sobre los libros oficiales, manifiesta; “Las constancias de los libros registros y archivos oficiales revisten el carácter de instrumentos públicos, haciendo plena fe de los hechos a que se refiere, mientras no sean argüidos de falsas. En principio es inadmisible la prueba pericial tendiente a la compulsa directa de las constancias, las que deben surgir mediante requerimiento de informes”.

Sobre el valor probatorio de los documentos privado sin firma, y esto es importante para el procedimiento monitorio, el tratadista citado, manifiesta. “Tales documentos pueden ser representativos, como en el caso de las fotografías. Radiografías, electrocardiogramas, o bien declarativos, como en el de las películas, grabaciones y discos. Se tratará cada caso por separado“, y de esta forma hace un análisis sobre las fotografías, las películas y las grabaciones en la obra antes citada.

Sobre la prueba de informes, el tratadista Lino Palacio, la define como el “Medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquellos”.

Dicho autor aclara, que el medio de introducir esta prueba documental constituye un procedimiento especial, pues la naturaleza de la prueba de informes resulta controvertida como señala dicho autor, y el valor de la misma debe ser establecido de acuerdo con las reglas que en general para la prueba procesal establece las normas procesales; pero por medio de tal prueba no debe desvirtuarse otro medio probatorio, y así no sería posible suplir la testimonial mediante la producción de un informe. (Falconí)

Bibliografía

Falconí, J. G. (201). Manual de Práctica Procesal Civil y Penal. Quito: Graficorp.