PROYECTO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO:

¿QUÉ SON LOS HECHOS?

altAutor: Dr. José García Falconí

INTRODUCCIÓN

El Art. 223 del proyecto del Código General del Proceso, señala el anuncio de la prueba para hacer valer en el proceso los hechos alegados; de aquí la interrogante ¿qué son hechos?.

Primeramente debo señalar, que como afirma Hernando Devis Echeandía: ?Cuando se dice que el objeto de la prueba judicial son los hechos, se toma esta palabra en un sentido jurídico amplio, esto es, como todo lo que puede ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en su significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o acontecimientos; en otra forma no podría incluirse en el término todo lo que puede probarse para fines procesales?.

Así, el mencionado autor, señala que se entiende por hechos, los siguientes:

a) Todo lo que puede representar una conducta humana, esto es los sucesos o acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles inclusive las palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellas se tenga;

b) Los hechos de la naturaleza, en el que no interviene la actividad humana;

c) Las cosas o los objetos materiales, cualquier aspecto de la realidad material, sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos;

d) La persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc.;

e) Los estados y hechos psíquicos e internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad, siempre que no implique una conducta humana apreciable en razón de hechos externos, porque entonces correspondería al primer grupo.

De ahí que el tema de la prueba en cada proceso, está formado en general por los hechos previstos en las normas jurídicas que deben aplicarse para que se reconozcan o excluyan sus efectos; es decir, que con ello se persigue demostrarle al juez que el supuesto concreto de hecho que se le ha planteado, corresponde precisamente al que en forma abstracta se contempla en la demanda, contestación a la demanda o reconvención.

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Puedo mencionar las siguientes:

1. El Proyecto en mención, parecería que no contempla las pruebas supervenientes -ius superveniens- esto es, aquellas de las que no se tenía conocimiento en el momento normal del ofrecimiento en la demanda o en la contestación o en la reconvención, o bien se refieren a hechos no sucedidos hasta entonces, y las reglas en relación con estas pruebas supervenientes, sobre todo documentales, debe contemplar el Código General del Proceso, teniendo en cuenta como lo dice el tratadista Cipriano Gómez Lara, en su obra Derecho Procesal Civil, los siguientes parámetros:

a) El de que no se tuviera conocimiento de la existencia de determinado medio probatorio en el momento del ofrecimiento; y,

b) El caso del hecho superveniente, que consiste en que haya un acontecimiento posterior al ofrecimiento de la prueba, y que ese conocimiento, ese hecho o acto sea de tal importancia para el litigio, que venga a determinar en forma muy decisiva la suerte del mismo.

De acontecer uno de estos casos, dice el maestro citado, la parte procesal tiene que dirigirse al juez, señalando que ha habido un hecho nuevo, un acto jurídico nuevo, que modifica totalmente el planteamiento inicial; éste es un hecho superveniente y sobre el mismo, sobre su existencia, se ofrece esa u otra prueba, obviamente observando los parámetros señalados en la ética profesional, cuyos preceptos constitucionales y legales constan en líneas anteriores.

2. Otro de los vacíos en este proyecto, es que sus creadores se olvidaron de la forma de anunciar la prueba de la confesión judicial, pues en el Art. 225 del proyecto, se señala la forma de anunciar la prueba testimonial; en el Art. 226 la prueba pericial, y en el Art. 227, la prueba material, pero recalco, se olvidaron la forma de anunciar la prueba de la confesión judicial, y tampoco se menciona la inspección judicial como medio de prueba.

3. Desde ya señalo, que se debe hacer un estudio profundo por parte de los inspiradores de este proyecto y de los comentaristas del mismo, sobre si este Código esprivatista oes más publicista, y porque lo uno y porque lo otro, pues sólo de este modo entenderemos las motivaciones que tuvo el legislador o los autores de este proyecto, para redactarlo de esta manera, razón por la cual insisto una vez más, en la necesidad, de que en el proyecto de Código General del Proceso conste: la Exposición de Motivos; las Disposiciones Generales; las Disposiciones Transitorias; las Disposiciones Derogatorias; y la Disposición Final, para de este modo dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la misma que dispone imperativamente que al momento de presentar un proyecto de ley, se deben señalar: la exposición de motivos y las disposiciones antes mencionadas.

Aclaro, que el proyecto de Código General del Proceso en mi opinión, está orientado sin duda, con un criterio publicitario; pues lo que se busca es una sentencia justa y acertada, como así lo consagran varios códigos en otros países, por esto la necesidad de hacer conciencia de la función del juez en aplicar la disposición contenida en el No. 10 del Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; ya que insisto una vez más, este proyecto en general y especialmente en materia probatoria, ha modernizado esta rama de la justicia, haciendo realidad el Estado constitucional de derechos y justicia, que señala el Art. 1 de la Constitución de la República.

4. El proyecto no señala sobre la apreciación de la prueba de hechos imposibles, improbables o difíciles de probar, especialmente sobre la apreciación de las pruebas practicadas para demostrar hechos de esta naturaleza o cuya prueba era difícil aunque no imposible.

CONCLUSIONES

Puedo señalar las siguientes:

a) De lo anotado se desprende, que el proyecto de este Código como he analizado en este artículo, está organizado para combatir cualquier muestra de abuso del derecho de litigar, y cualquier proceso que venga a constituir colusión o fraude a terceros, de tal manera que se garantiza la buena fe y lealtad procesal, de tal manera que el demandante y el demandado están obligados en sus casos, a acompañar a su demanda, a su contestación y si es el caso a su reconvención, los instrumentos fundamentales de las acciones o de las excepciones que van a hacer valer, dentro del proceso, ya sea por parte del actor (legitimado activo), ya sea por parte del demandado (legitimado pasivo).

b) El ofrecimiento de la prueba, es un acto de parte, que luego va a ser conocido por el juez correspondiente, dependiendo de que las pruebas o los medios de prueba que hayan ofrecido las partes sean pertinentes, sean idóneos, sean congruentes, conforme señala el Art. 224; así la calificación de congruencia, pertinencia, procedencia e idoneidad, lo hace el juez que conoce la causa, como lo dispone el Art. 243, de dicho proyecto, debiendo destacar que debe haber una congruencia, una pertinencia de la prueba para que el operador de justicia la admita, y una cuestión muy importante, es que la prueba, esté directamente relacionada con los hechos que se investigan, conforme dispone el Art. 224, del proyecto en mención.

c) Con arreglo al principio dispositivo, en el proceso civil, los hechos decisivos y las pruebas para resolver la Litis, deben ser introducidas por las partes que lo erigen como fundamento de sus pretensiones, excepciones o reconvenciones. La doctrina judicial ha señalado que el juzgador no puede basarse en hechos no alegados, aunque su existencia resulte de la prueba, dado que ésta como principio solo puede versar sobre los extremos oportunamente invocados.

Así la sentencia no puede decidir acerca de una acción no ejercida en los escritos de demanda, contestación o reconvención, ni omitir la consideración de la que fue planteada, puesto que estaría en presencia de incongruencia por ultra petita, y de ser el caso mini petita o citra petita; y en lo que interviene a la causa (o título) es decir, la concreta situación de hecho invocada para delimitar los términos de la pretensión u oposición, el juez tampoco puede hacer mérito de una distinta a la invocada; hay que aclarar si el juez incluye en el juicio de hecho su sentencia una afirmación alegada por la parte, pero no probada, no nos encontramos ante una incongruencia, sino únicamente ante un error, de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; y tal es así que el Art. 126 inciso final del proyecto, dice: ?La jueza o el juez deberá fundamentar su decisión exclusivamente en las pruebas o antecedentes que se hayan producido durante la audiencia destinada a ese efecto, quedándole prohibido valorar otra recibida fuera de audiencia?.

d) Vale la pena recordar, que una de las características del Estado constitucional de derechos y justicia social, es que el derecho sustancial está sobre el derecho procesal, pues las ramas procesales son instrumentales, ya que no tienen un fin por sí mismas, sino que están al servicio de la norma sustancial, conforme lo señala el Art. 169, de la Constitución de la República, que dispone: ?El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (?). No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades?, lo que guarda relación con el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; de tal modo, que siendo ésta la única razón del derecho procesal, éste tiene que estar de acuerdo y en armonía con los principios fundamentales de la norma sustancial; por eso con el mayor de los respetos, me permito sugerir al Consejo de la Judicatura, y en especial a la Asamblea Nacional, la urgencia de dictar nuevas leyes sustantivas como el nuevo Código Civil, pues el actual es obsoleto, ya que es una copia del Código Civil chileno de don Andrés Bello Coba, y éste a su vez copia del Código Napoleónico de 1804, de tal modo que necesitamos un nuevo Código Civil, cuyas disposiciones guarden relación con la Constitución de la República, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tanto más que los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, disponen la jerarquía y las fuentes del derecho, más aún la Disposición Derogatoria, es categórica al manifestar: ?Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998 y toda norma contraria a esta Constitución (las negrillas son mías), el resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución?.

Recordemos, que el derecho civil, conforme lo señala la doctrina, es: ?El derecho privado general que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponden como tal, y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad.

e) Podemos entonces decir, que los medios de prueba constituyen la forma idónea de revelar dentro del proceso, los hechos ocurridos antes y fuera de él, y que conforman o delimitan el conflicto, recalcando, que las pruebas que contempla el proyecto de Código General del Proceso, son los testigos, los peritos, la confesión judicial, y la material, y recuerdo que habrá que aclarar, sobre la prueba de inspección judicial.

f) En varios trabajos que he publicado, he manifestado de manera reiterada, que lo más importante en la Función Judicial, es hacer justicia, porque en el fondo, la ley persigue una norma de convivencia, persigue que la gente viva en paz, y que cada uno respete los derechos de los demás, pues así lo señala el Art. 66 No. 5, de la Constitución de la República, que dispone: ?Se reconoce y garantizará a las personas: (?). 5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás?, pero aclaro que dentro del proceso de cambio que vive el país en todos los órdenes, y en especial en lo jurídico, no se trata de que alguien obtenga jurídicamente la razón en base a una mayor habilidosidad de sus abogados patrocinadores o a una mayor astucia para presentar los hechos, sino lo que se busca es que el órgano judicial, aplique la ley conforme a la realidad de lo sucedido, por eso las facultades jurisdiccionales conferidas a las juezas y jueces, contempladas en el Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial y especialmente la señalada en el No. 10 de dicho artículo.

g) En el moderno proceso civil se considera al proceso como instrumento para la paz y la armonía sociales conforme lo dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, esto es, el fin del proceso es de interés general y sólo secundariamente de tutela de los derechos e intereses individuales, por esta razón la facultad del Art. 130 No. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, para que el juez decrete oficiosamente pruebas, lo cual ya está consagrado en varias legislaciones de otros países, pues de esta manera se garantiza la inmediación y el contacto personal del juez con las partes y el material probatorio, como medida indispensable para una recta justicia; y es justamente el proceso oral implementado en este proyecto, que facilita que se cumplan estos objetivos dentro del Estado constitucional de derechos y justicia que vive el país, pues el juez forma su convencimiento sobre la realidad de los hechos, pero con un contacto personal con las partes y con las pruebas, de este modo aplicando el principio de inmediación, que le permita decidir con equidad y acierto, e igualmente se cumple el principio de publicidad para buscar una sentencia justa y acertada, objetivo final de la nueva justicia ecuatoriana.

Recordemos que la doctrina actualmente sostiene, que toda regla jurídica debe propender a fomentar la solidaridad social y el mantenimiento del absolutismo de los derechos, como concepto general, no tiende a propugnar uno de los fines esenciales de todo ordenamiento jurídico, que es la paz social.

Es menester señalar que en un orden jurídico justo, no puede prevalecer el sentido individualista de los derechos subjetivos absolutos, con el menoscabo de la regla moral y del fin social, pues como dicen varios autores: ?La ley no tolera el abuso del derecho, de tal modo que seguridad y justicia deben concurrir apareados, para el logro cierto de la paz social?; pues el fin del proceso es la realización del derecho, mediante la aplicación de la ley al caso concreto.

h) Termino este artículo, reiterando que los jueces y tribunales en este nuevo orden jurídico que vive el país a raíz de la vigencia de la actual Constitución de la República, existen para hacer justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, conforme disponen los Arts. 167 de la Constitución de la República; 1 y 138 del Código Orgánico de la Función Judicial, y en la medida que sea necesaria una prueba para lograr tal finalidad, los jueces y tribunales deben posibilitar su recepción si el texto legal lo permite, y más aún disponer pruebas de oficio atento a lo señalado en el Art. 130 No. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señala que entre las facultades jurisdiccionales de los jueces está: ?10. Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad?.

Insisto, sin prueba no es posible establecer jurídicamente la verdad procesal, pues lo que hoy en día se pretende, es que los conflictos sean resueltos en base a estas verdades conforme dispone el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, no en base a seudo verdades jurídicas que pueden no corresponder a la realidad, por eso insisto la facultad-deber de los jueces de dictar pruebas de oficio, conforme señala el Art. 130 No. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues sólo de este modo se hará posible lo que señala el Art. 11 No. 2 de la Constitución de la República, sobre el principio de igualdad, entendido dentro del Estado constitucional de derechos y justicia social, como darle a cada uno lo que le corresponde, pero recordando que es justo, lo igual para los iguales y lo desigual para los desiguales.

RECOMENDACIONES

Me permito sugerir, al Consejo de la Judicatura que elaboró el proyecto de Código General del Proceso, y muy en especial a la Asamblea Nacional que al momento que comience su análisis, tenga muy en cuenta, las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado; y entre ellas las siguientes:

1. CIDIP-II Panamá 1975

2. CIDIP-II Montevideo 1979

3. CIDIP-III La Paz 1984

4. CL, sobre exhortos o cartas rogatorias

5. CL, sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero;

6. CL, sobre recepción de pruebas en el extranjero;

7. CL, sobre arbitraje comercial internacional;

8. CL, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros

9. CL, sobre el domicilio de las personas físicas en el derecho internacional privado;

10.CL, sobre normas generales de derecho internacional privado;

11.CL, sobre prueba e información del derecho extranjero;

12.CL, sobre el cumplimiento de medidas cautelares;

13.CL, sobre el conflicto de leyes en materias de adopción de menores;

14.CL, sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el derecho internacional privado;

15.CL, sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras;

16.El Protocolo adicional a la CL, sobre exhortos y cartas rogatorias;

17.El Protocolo a la CL, sobre recepción de pruebas en el extranjero;

18.El Código General Civil Modelo para Iberoamérica, preparado en 1988 en Montevideo Uruguay, por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal;

19.El Código Internacional de Derecho Privado, conocido como Código Sánchez de Bustamante de 1928, y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico;

20.Los Tratados Internacionales que señala el Considerando del Código Orgánico de la Función Judicial, que en el inciso noveno señala cuales son los 17 tratados de derechos humanos más importantes que los operadores de justicia deben tener en cuenta al momento de dictar sus resoluciones, pues todos ellos forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, atento a lo señalado en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República; y 4 y 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, pero de estos 17 tratados me permito señalar que dos son los más importantes: La Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y,

21.Hay que tener en cuenta lo resuelto en las V Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal realizadas en la ciudad de Bogotá-Colombia, en el mes de junio de 1970, en la cual se contempló el papel protagónico del juez en el proceso.

¿Y usted qué opina amable lector sobre el proyecto de Código General del Proceso?

Dr. José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR