Recurso de Hecho en el COIP

Autor:
Dr. José García Falconí

Base
Constitucional

El Art. 76 No. 7 letra m),
de la Constitución de la República, dispone:
?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: (?) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías: (?) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre sus derechos?.

Tratados
internacionales

El Art. 8, Sección Segunda,
letra h), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocido como
Pacto de San José de Costa Rica y, el Art. 14 inciso quinto, del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, reconocen el derecho a recurrir.

Base
Legal

El
Libro Segundo del Código Orgánico Integral Penal, en el Título Noveno, se
refiere a la Impugnación y Recursos,
desde los Arts. 652 al 661, cuyos temas estoy preparando para publicar en un
futuro próximo.

El Recurso de Hecho, se encuentra regulado
en el Art. 661, que dice: ?Procedencia y trámite.- El recurso de hecho se concederá cuando la o
el juzgador o tribunal niegue los recursos oportunamente interpuestos y que se
encuentren expresamente determinados en este Código, dentro los tres días
posteriores a la notificación del auto que lo niegue de acuerdo con las
siguientes reglas:

1. Interpuesto el recurso, la o el
juzgador o tribunal, remitirá sin ningún trámite el proceso al superior. El
superior convocará a audiencia para conocer sobre la procedencia del recurso.
Si es aceptado, se tratará el recurso ilegalmente negado.

2. La Corte respectiva, al aceptar el
recurso de hecho, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la
o al juzgador o tribunal que ilegalmente niegue el recurso.

3. Si el recurso de hecho ha sido
infundadamente interpuesto, la Corte respectiva, comunicará al Consejo de la
Judicatura para que sancione a la abogada o abogado patrocinador del
recurrente; y se suspenderán los plazos de prescripción de la acción y
caducidad de la prisión preventiva?.

Actualmente,
el Código de Procedimiento Penal, que todavía se encuentra vigente, hasta el 09
de agosto de 2014, regula el Recurso de Hecho, en los Arts. 321 al 323.

¿Qué
es impugnación?

El
Título Noveno, del Libro Segundo, del COIP, trata sobre la impugnación y luego de los recursos, de aquí la interrogante: ¿Qué es impugnación?

Impugnar
viene del latín impugnare. Verbo transitivo de Combatir, contradecir, refutar.
En Derecho Interponer un recurso contra una resolución judicial.

Es
un proceso independiente en su régimen, es decir tiene requisitos,
procedimientos y efectos distintos al proceso.

Hay
que anotar que la impugnación es
discrecional
, por lo que la resolución, auto o sentencia, permanece por un
tiempo a disposición de las partes; y,
el Código Orgánico Integral Penal, señala las diez reglas generales que se
deben observar en la impugnación, en el Art. 652.

Los
recursos en el COIP

Los recursos, que se
establecen en el COIP, son los siguientes:

a.
El de apelación, regulado en los Arts. 653 al
655;

b.
El de casación, regulado en los Arts. 656 y
657;

c.
El de revisión, regulado en los Arts. 658 al
660; y,

d.
El de hecho, regulado en el Art. 661.

¿Qué
es un recurso?

Es el instrumento adecuado y
necesario, para que el procedimiento de los actos de la justicia sean realmente
una garantía jurídica para los administrados. De tal manera, que son medios
procesales para curar enfermedades que adolece el proceso, pues como señala el
maestro Carnelutti: ?Son el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto?.

Para analizar jurídicamente
los recursos, es menester diferenciar, entre acción y recurso; así, acción, es un derecho público subjetivo
que requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de
una pretensión jurídica; mientras que, recursos,
son los medios que la ley concede a los sujetos procesales, para que una
resolución judicial sea modificada o dejada sin efecto por el Superior, dice el
tratadista Hugo Alcina.

El inciso primero del Art.
661, del COIP, señala en su parte pertinente, que el recurso de hecho se
tramita: ?(?) de acuerdo con las
siguientes reglas?;
de aquí la
importancia de conocer qué son reglas.

Recurso
de hecho.- Definición

El
Recurso de Hecho, que también se conoce en doctrina como Recurso Directo o de
Queja, es un medio de impugnación que la ley concede al sujeto procesal, a
quien se le ha negado la concreción de un recurso presentado, esto es contra un
recurso oportunamente interpuesto.

De
este modo, como dice el tratadista ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo, el
Recurso de Hecho, es un modo con que el Estado garantiza al sujeto procesal
respectivo, la práctica de su derecho a la defensa, pues a través de este
recurso, la parte o sujeto procesal, está en capacidad de exigir que una jueza
o juez superior, revise una resolución o auto, de la jueza o juez de primer
nivel, por la cual niega la interposición de un recurso, cuando a criterio del
impugnante se lo debió aceptar.

Fundamento
del recurso de hecho

Debo
manifestar, que el Recurso de Hecho, existe por las siguientes consideraciones:

1. Interés
del Estado en sustanciar procesos, que a la vez que sean firmes, se encuentren
libres de vicios que pudieran afectar al ejercicio del derecho de defensa, o a
la justicia, o a las garantías básicas del derecho al debido proceso.

2. El
establecimiento de normas procesales, que tienen por fin esencial, obtener la
justicia de las decisiones, a través de un procedimiento que garantice el
debido proceso, regulado especialmente en el Art. 76, de la Constitución de la
República.

Su
fundamento como he manifestado, es ser el instrumento adecuado y necesario para
que el procedimiento de los actos de la justicia, sean realmente una garantía
jurídica para los administrados; de tal modo, que el único objeto del Recurso
de Hecho, es una resolución o auto procesal en particular, dictado por la
jueza, juez o tribunal a quo, esto es aquella que niega el recurso interpuesto
por el sujeto procesal, para que se revise esta resolución o auto que le causa
agravio, y que es susceptible de un recurso; o sea, que estando obligado la
jueza o juez a conceder dicho recurso, le infiere otro agravio al negarle el
pleno ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en el Art. 76 No. 7
letra m), de la Constitución de la República, Art. 8 Sección Segunda, letra h),
de la Convención Americana de Derechos Humanos, y Art. 14 inciso quinto, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De
tal manera, que la finalidad del Recurso de Hecho, trasciende los meros
intereses y expectativas individuales, para constituirse en una defensa del
interés público, que valora positivamente la paz social señalada en el Art. 21
del Código Orgánico de la Función
Judicial, que es uno de los objetivos de la nueva justicia en el
Ecuador, así lo recalca también la exposición de motivos, del COIP; y, de este
modo se respeten la Constitución de la República, los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos, este Código, y las leyes vigentes en el país.

Recordemos,
que el Art. 100.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone: ?Art. 100.- DEBERES.- Son deberes de las
servidoras y servidores de la Función Judicial, según corresponda al puesto que
desempeñen, los siguientes: 1. Cumplir, hacer cumplir y aplicar, dentro del
ámbito de sus funciones, la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos, las leyes y reglamentos generales; el Estatuto Orgánico
Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos
y resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura y de sus superiores
jerárquicos?
.

También
hay que tener en cuenta, lo que señala el tratadista Podetti, al tratar sobre
este tema, en su obra Tratado de los Recursos: ?Los llamados recursos que tienen por objeto actos que no son
resoluciones judiciales, no son tales, sino simples remedios o medios de
impugnación en sentido amplio?.

Recalco
una vez más, que la consagración del Recurso de Hecho, también conocido en
doctrina como Directo o de Queja, es para el resguardo de los derechos
esenciales de las personas, es una aplicación significativa en el máximo nivel
formativo nacional de los principios de adecuación de la justicia a la ley, y
de rechazo a la arbitrariedad de las juezas y jueces en el ejercicio de sus
funciones; pues este recurso, tiene la finalidad de interpelar la actividad de
la justicia, para que se ejerzan las potestades conforme a la Constitución de
la República, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y a la ley; en este
caso al COIP, pues es obligación de todos los operadores de justicia actuar de
esta manera, caso contrario serán sancionados, conforme a lo dispuesto, en los
Arts. 108 No. 8, y 109 No. 7, del COFJ.

Finalidades
del recurso de hecho

Este
recurso es especial, pues procede cuando un tribunal ha dictado una resolución
manifiestamente abusiva, y persigue cuatro objetivos, que son:

1. Que
por parte del órgano judicial competente, se ordena modificar la resolución
abusiva;

2. Que
se aplique al juez, jueza o tribunal inferior, las sanciones correspondientes;

3. Que
se aplique a la o al abogado patrocinador del recurrente las sanciones
correspondientes, por haber interpuesto infundadamente dicho recurso para las
sanciones correspondientes, por parte del Consejo de la Judicatura; y,

4. Se
suspende durante el tiempo que se demora el trámite de este recurso, los plazos
de prescripción, tanto de la acción, como de la caducidad de la prisión
preventiva.

De tal manera, como he manifestado en líneas anteriores, su
fundamento y objeto, están impregnados en un alto contenido político
institucional, que en el caso prevalece sobre el simple deseo de tener la mejor
justicia para el caso particular.

Efectos
del recurso de hecho

Si el Recurso de Hecho,
fuere acogido por el Superior, esto es por la Corte respectiva, se amonestará
al funcionario que hubiere dado origen a ello, pues recordemos que este recurso
es especial, y procede cuando un Tribunal o Corte respectiva, ha dictado una resolución manifiestamente
abusiva, lo cual ocasiona tres efectos, que son:

1.
Que por parte del órgano judicial competente,
se ordena modificar la resolución abusiva;

2.
Que se aplique al tribunal inferior o al de
la Sala de la Corte respectiva, según el caso, las sanciones correspondientes;
y,

3.
La interposición de dicho recurso, suspende
la ejecutoria de la decisión, conforme lo señala el Art. 652 No. 6, del COIP.

Característica
principal del recurso de hecho

La
doctrina señala con razón, que la característica principal de este recurso, es
mantener el imperio de la ley y una justicia justa, pues la acción de recurrir
es eminentemente pública, pertenece al derecho público emanado desde el punto
de vista procesal, y desde el punto de vista del derecho administrativo; de tal
manera que su fin y característica, también es ser público, pues es menester
mantener el imperio de la ley, y el de una justicia justa, como bien lo dispone
el Art. 75 de la Constitución de la República.