RECURSO
DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL

¿Qué
es la Nueva Prueba?

Autor:
Dr. José Carlos García Falconí

INTRODUCCIÓN

La impugnación,
constituye el desacuerdo del condenado con la sentencia; y, el recurso es el
medio, camino o vehículo que permite la revisión del fallo de condena; estos
presupuestos deben cumplirse de forma simultánea en el acto procesal de
impugnación, conforme lo señalo de manera detallada en el tercer tomo de la
obra análisis jurídico teórico-práctico
del Código Orgánico Integral Penal
.

En días pasados, en
esta misma Revista Judicial de diario La Hora, puse en consideración del
público lector, un modelo de escrito para interponer el recurso de revisión en
materia penal; y algunos colegas abogados me han solicitado que trate sobre el
recurso de revisión de forma más detallada, y especialmente sobre la prueba
nueva, para la procedencia de este recurso extraordinario; toda vez, que el
Art. 658 del COIP, en su inciso antepenúltimo, señala de manera expresa: ?La revisión solo podrá declararse en virtud
de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada?;
y
el siguiente inciso, dice: ?No serán
admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de
juicio?;
de aquí nace la interrogante ¿qué
es nueva prueba?.

En el trabajo que estoy
por publicar en esta materia, he consultado casi todas la sentencias que ha
dictado la actual Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal, y
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, las mismas que en resumen señalan lo
siguiente sobre el recurso de revisión y específicamente: ?Qué es nueva prueba?.

Para entender este
importante tema jurídico, es menester hacer algunas acotaciones de orden legal.

OBJETO O FINALIDAD DEL
PROCEDIMIENTO PENAL

Como bien lo señala el
Sr. Dr. MsC. Jorge Blum Carcelén, en su calidad de Juez Ponente de la Sala de
lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de
2012, a las 08:30, en la causa No. 690-2010, que ?El procedimiento penal tiene como finalidad llegar mediante la
aplicación de la norma procesal, a la imposición de la pena, respetando la
verdad procesal, así como la verdad real, si esto es así, resulta razonable la
legitimidad de la sanción por un acto adecuadamente típico y antijurídico.
Frente a la posibilidad de un error judicial en la aplicación correcta de los
hechos surge la necesidad de la reparación, mediante el mecanismo de un recurso
de excepción como es el de
Revisión, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada. En
virtud de la cosa juzgada la sentencia en firme es generalmente inatacable e inimpugnable
cuando se ha agotado la etapa impugnatoria o cuando habiendo sido interpuestos,
el Tribunal de Alzada ha ratificado la resolución del juez a- quo?.
Para el
profesor Clariá Olmedo, en su obra Derecho Procesal Penal, es objetable
considerar a la revisión como un recurso en sentido estricto expresando que: ?Mejor parece considerado como una acción
impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y anulación del
proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa
por ser recién conocidas o haberse presentado con posterioridad?
.

Añade, el distinguido
jurista y amigo Jorge Blum Carcelén, al referirse a la causal 6 del artículos
360 del antiguo CPP ?Esto implica que para la imposición de una pena sea de
establecer formalmente la existencia de todos y cada uno de los elementos que
conforman el tripartito penal del tipo objeto del delito. Además, debe quedar
claro que el recurso de revisión es de justicia y lo que trata el Legislador es
enmendar mediante esta acción, los vicios de hecho en que pudo haber incurrido
la administración de justicia en un momento dado, así por la inobservancia de
las normas básicas del debido proceso, que no es patrimonio de una etapa
procesal sino que debe observárselo durante todo el proceso penal como sucede
en el presente caso?; este argumento es importantísimo, pues va a servir para
desarrollar el trabajo que estoy realizando, especialmente sobre las reglas
generales de la impugnación, señaladas en el artículo 652.10 del COIP, esto es
cuales son las causas que vician el procedimiento y si estas causas pueden ser
analizadas por la Corte Nacional de Justicia, Sala Penal, de oficio, o a
petición de parte, cuando conocen un recurso de revisión en esta materia; lo
cual analizo con más detalle en el trabajo que estoy preparando.

¿QUÉ ES EL DEBIDO PROCESO Y LA
MOTIVACIÓN?

El Dr. Jorge Blum, en
la sentencia antes mencionada, como juez ponente, manifiesta ?Este Tribunal
llega a considerar que la sentencia cumple en cuanto a la motivación, ya que se
basó en prueba válidamente introducida en el juicio, esto es una consecuencia
del principio de verdad real y el de inmediación, el cual supone la oralidad,
publicidad y contradicción, observando armonía entre la parte considerativa y
resolutiva de dicha sentencia realizando un trabajo intelectual, critico,
valorativo y lógico, cumpliendo de esta forma con las características de la
motivación recogidas en forma clara en la definición dada por Fernando de la
Rúa, en su obra Teoría General de Proceso, cuando dice la motivación consiste
en un trabajo intelectual, crítico, valorativo y lógico que lleva a un conjunto
de razonamiento sobre los que el juez basa su fallo?.

Agrega: ?Alberto
Sánchez Sánchez, en su obra el Debido Proceso Penal, dice: El debido proceso
consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad
previamente establecida para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser
condenado, sin antes haber sido oído y vencido en juicio, con la plenitud de
las formalidades?.

NATURALEZA
DEL RECURSO DE REVISIÓN

El maestro argentino
Fernando de la Rúa, al tratar sobre la naturaleza excepcional del recurso
señala respecto de su trámite: ?Por esta vía se procura, por excepción,
rescindir sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada, cuando se verifican
fehacientemente, que alguno de los elementos que le dieron fundamento es falso o
distinto, de manera tal que pudo conducir al error judicial? y añade ?Siempre
procede por un grueso error en la fijación de los hechos descubiertos con
posterioridad a la sentencia firme impugnada?. Es decir judicial y, agrega
?Siempre procede por un grueso error en la fijación de los hechos descubiertos
con posterioridad a la sentencia firme impugnada?; como bien lo señala el
distinguido jurista y amigo Dr. Wilson Merino Sánchez: ?Es decir que la
trascendencia del recurso es de tal significado, que deja sin valor jurídico
alguno al fallo ejecutoriado, al verificarse en el recurso la causal invocada
por el revisionista; tanto que incide en el objetivo fundamental del ius
puniendi Estatal, de preservar bienes de especial significado, lo que es
determinante para que el pronunciamiento de la Sala sobre el recurso
interpuesto, sea lo suficientemente prolijo?.

También señala ?La
resolución judicial una vez ejecutoriada, se presume justa y verdadera; pero en ciertos casos, existen
circunstancias fuera del dominio del juzgador, que generan errores al
establecer una resolución, es así que el Legislador ha normado un mecanismo
(revisión), que reivindica el derecho de los ciudadanos a reclamar la debida
aplicación de la norma jurídica en base a hechos o circunstancias que no fueron
considerados al momento de dictar sentencia, o se apreciaron erróneamente, y
permitieron eliminar de esta manera una sentencia injusta?.

La Corte
Constitucional, para el periodo de transición, respecto al recurso de revisión,
en sentencia No. 014- 09- SEP- CC; en el caso 006-08-EP, publicada en el R.O.
No. 648 del 04 de agosto de 2009; se pronunció de la siguiente manera: ?El Recurso de Revisión en materia penal,
está previsto para reparar el caso de una persona condenada por un error en sentencia;
el recurso de revisión, constituye un nuevo juicio; en contra del Estado (?)?

Este recurso se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público en
donde las partes procesales son: Por un lado el condenado, y por otra, el
Fiscal General como representante del Ministerio Público.

La señora Dra. Lucy
Blacio, actualmente Directora del Departamento de Gestión Procesal de la
Fiscalía General del Estado, como Jueza Ponente, en el juicio No. 841-2012, en sentencia del 19 de marzo de 2013, dictada a
las 16H10, señala: ?El recurso de revisión, constituye un medio de impugnación
extraordinario y especial, puesto que, con la intervención del mismo, se ataca
y se pretende dejar sin efecto una sentencia, que si bien se encuentra en
firme, por haber pasado por autoridad de cosa juzgada, tiene intrínseco un
contenido de injusticia material, en razón de que la verdad procesal que se
declara, es disonante con la verdad histórica de los hechos materia de
juzgamiento, y , en cuanto procede únicamente por causas ajenas al proceso, en
los casos taxativamente señalados en la ley?.

Agrega, bajo esta
concepción ?El recurso de revisión, representa un quebrantamiento al principio
preclusivo de la cosa juzgada pues su accionar, está dirigido a modificar una
situación jurídica declarada mediante sentencia en aras de conseguir, la
realización de la justicia material, subsanando de esta manera la situación
injusta por la cual se ha condenado al procesado?.

CARACTERÍSTICAS
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Conforme señala la
distinguida jurista Lucy Blacio, en virtud de la interposición y sustanciación
del recurso de revisión, surge un conflicto entre el Derecho Constitucional a
la seguridad jurídica (Art. 82 CRE), consecuencia del respeto a la institución
procesal de la cosa juzgada, y la búsqueda de la realización de la justicia
material, fin del Estado constitucional de derechos y justicia, ambos con rango
constitucional, pugna que será dilucidada por el Tribunal de Revisión, luego de
la valoración de la prueba, aportada por el recurrente, en el momento procesal
oportuno, o de la alegación correspondiente según el caso?.

Añade: ?El recurso de
revisión, por su naturaleza y características, impone la obligación al
recurrente de demostrar que los hechos en los cuales se fundamenta el fallo que
se recurre no corresponden a la realidad, de allí que en virtud de este recurso
se da un debate probatorio, en el cual el revisionista debe aportar nueva
prueba, que sustente y justifique la causal invocada (?), la misma que debe
tener la suficiente fuerza para atacar y remover la sentencia que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, la revisión no puede considerarse como
un mecanismo que permita controlar la legalidad de la sentencia, ni como una
instancia en la cual pueda darse una revalorización de la prueba, o
interpretación jurídica de los hechos, materia de juzgamiento, actividades que
han sido realizadas, ad quem en razón de su facultad autónoma, exclusiva, e
independiente como órgano juzgador; lo transcendental en este recurso
constituye los nuevos elementos de prueba aportados por el recurrente y
desconocidos por el Tribunal de Revisión, los mismos que deben ser suficientes,
eficaces y contundentes, que permitan al Tribunal de Revisión, llegar a la
conclusión que si estos elementos hubiesen sido conocidos por el Tribunal ad
quem la decisión hubiese sido sustancialmente distinta a la dictada (?)?. He
aquí la interrogante: ¿Qué es prueba nueva?.

ETIMOLOGÍA
DE LAS PALABRAS PRUEBA Y NUEVA

El Diccionario de la
Real Academia Española, define el termino prueba,
de la siguiente manera: ?Razón,
argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente
la verdad o falsedad de algo (?); justificación de la verdad de los hechos
controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por
eficaces la ley; y, así mismo define como nuevo
o nueva
, lo ?Que se ve o se oye por primera vez (?)distinto o diferente de
lo que antes había o se tenía aprendido; (?) que sobreviene o se añade algo que
había antes?;
ya habrá la oportunidad de analizar la legalidad, el objeto y
la finalidad de la prueba, tanto en materia penal como en materia civil, en los
próximos tomos, que estoy preparando, sobre el COIP y sobre el COGEP.

Termina señalando la
Sala antes mencionada, que ?Por lo
anotado, este tribunal de revisión, considera como prueba nueva aquella que no
fue pedida, ordenada, practicada o incorporada durante la etapa del juicio, que
da cuenta de hechos y circunstancias distintos a los que se consideraron
demostrados en la sentencia reprochada y que eran desconocidos por el Tribunal
de Garantías Penales, el objetivo de la prueba nueva en el recurso de revisión
por lo tanto, va dirigido a aportar información, que permita desvirtuar la
verdad procesal, establecida en la sentencia impugnada y, dependiendo de la
causal invocada, atacar los sustentos de la sentencia condenatoria, respecto a
la existencia de la infracción, o la responsabilidad del procesado?.

¿QUÉ ES NUEVA PRUEBA?

He señalado, que el
artículo 658 incisos antepenúltimo y penúltimo, disponen la revisión solo podrá
declararse en virtud de nuevas pruebas, que demuestren el error de hecho de la
sentencia impugnada; no serán admisibles los testimonios de las personas que
declaren en la audiencia de juicio.

De tal manera que las
tres causas por las cuales se puede interponer el recurso de revisión según el
artículo 658 del COIP, toda ellas requieren para su procedencia de nuevas
pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada; y aquí
viene la gran interrogante ¿Qué son
nuevas pruebas?

Conforme manifiesto en el
trabajo que estoy preparando, son elementos de juicio sobrevinientes, que no
fueron articulados en el proceso ya sentenciado, pero como dice la doctrina, no
debe generar dudas sobre el error de hecho cometido; de lo contrario, se debe
rechazar el recurso de revisión, pues si para condenar a una persona en
sentencia se requiere según el COIP, en su artículo 5.3 ?Duda a favor del reo.- La o el juzgador, para dictar sentencia
condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la
persona procesada, más allá de toda duda
razonables
(las negrillas son mías)?; de tal modo, que la nueva prueba
introducida por el recurrente y que ha sido descubierta después de cualquier
tiempo de dictada la sentencia condenatoria, tiene que ser de tal magnitud, que
no deje duda alguna de su inocencia; esto es, el error de hecho que cometieron
los juzgadores al dictar sentencia condenatoria; recalco una vez más, que la
nueva prueba debe ser de tal fuerza convictiva suficiente para romper el
principio de cosa juzgada formal y material de que goza la sentencia
condenatoria ejecutoriada en contra del procesado hoy recurrente en revisión.

Hay que advertir como
dicen los fallos de la Corte Nacional de Justicia, que en el recurso de
revisión no cabe una nueva valoración de las pruebas, ya vertidas en el juicio,
sino la valoración de nuevas pruebas, y que es obligación del recurrente
incorporarlas al proceso, conforme a derecho; y esto lo hace tanto en el
escrito de recurso de revisión, esto es al momento de formular y presentarlo,
como en la audiencia oral de fundamentación, en la que se práctica la misma.

REQUISITO
PARA QUE LA PRUEBA SEA NUEVA

La Sala antes
mencionada, repitiendo lo que señala en el juicio No. 380-2016, manifiesta ?En
este sentido, para que el recurso de revisión sea procedente, todo aquel
elemento que pretenda ser planteado en calidad de nueva prueba debe reunir dos
características, esenciales y concurrentes:

1)
Que no haya sido
actuada durante el proceso.

2)
Que refiera hechos
desconocidos por el juzgador que emitió la sentencia condenatoria definitiva?.

¿CÓMO
SE ACTÚA LA PRUEBA NUEVA?

La sentencia antes
mencionada; esto es la No. 380-2016 señala ?(?) reunidas estas
características en atención al principio
de inmediación, los elementos probatorios deben ser actuados ante el Tribunal
de Revisión, que, tomando en cuenta la fundamentación, de la o el recurrente,
deberá determinar si la información puesta en su conocimiento es suficiente
para establecer con absoluta certeza el error de hecho incurrido en la
sentencia condenatoria, y , en consecuencia, dejar sin autoridad a la cosa
juzgada?.

¿CÓMO
DEBE DICTARSE UNA SENTENCIA EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL?

Como bien señala el
jurista Dr. Wilson Merino Sánchez, ?Ahora bien, la normativa legal como
constitucional, determinan que los operadores de justicia al expedir sus
resoluciones y sentencias deben tener la debida motivación. En el caso sub judice,
se desprende que los jueces del Tribunal Decimo de Garantías Penales del Guayas
fundamentaron la sentencia recurrida, amparados en los hechos fácticos, la
doctrina, la normativa legal y constitucional. Hace un análisis de los
elementos del delito, del juicio de atribuibilidad- imputabilidad y
culpabilidad- el principio de inocencia, lo cual conllevó a que sentenciara al
recurrente a la pena de seis años de reclusión menor ordinaria (?)?.

Agrega en dicha
resolución, citando la sentencia, No. 027-09-SEP- CC, en el caso N°.- 0011- 08-
EP de 08 de octubre de 2009, que con relación al debido proceso ha manifestado
que no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar
adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa,
sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se
mantiene durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una
decisión adecuadamente motivada, que encuentre concreción, en la ejecución, de
lo dispuesto por jueces y juezas.

En un Estado constitucional
de derechos y justicia, como define la Constitución de la República, el debido
proceso garantizado constitucionalmente se orienta a restaurar los derechos
perdidos superando el concepto de procesalismo formal, en el que la necesidad
de reparación, es más importante que el formalismo proyectando su rol, como
única garantía fundamental para protección de los derechos humanos que descansa
en deberes jurisdiccionales a conservar con miras a la consecución de un orden
más justo?.

Termina manifestando,
que el debido proceso, es el conjunto de principios a observar en cualquier
procedimiento, no solo como orientación, sino como deber, destinado a
garantizar de manera eficaz los derechos de las personas. Con razón Gozaíni,
define el derecho al debido proceso como ?El derecho a la justicia lograda en
un procedimiento que supera las grietas, que otrora lo postergaron a una simple
cobertura, del derecho de defensa en juicio?.

En el tomo I de mi obra
Análisis Jurídico-Teórico Práctico del Código Orgánico General de Procesos, en
el anexo hago constar un artículo sobre lo que significa la obligación del
juzgador de motivar las sentencias, artículo dedicado a los ilustres maestros
de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Central del Ecuador, que se han jubilado durante estos últimos
años, en el que recalco cómo debe ser la fundamentación, argumentación y
motivación de una resolución dictada por una autoridad pública.

Dr.
José García Falconí

EX
DOCENTE FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD
CENTRAL DEL ECUADOR

Correo:
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