NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIETO PENAL
Redefinición y fines del Proceso Penal

Por: Dr. Alberto J. Morales Vargas
Hasta noviembre de 2000, Coordinador General del Equipo Técnico de Implementación en Bolivia; Docente de la Universidad Católica Boliviana – Implementando el Nuevo Proceso Penal en Ecuador: Cambios y Retos – ISBN o-9674696-2-7 – URL:http://www.dplf.org/Ecuador_pub/3-Cap1e-Morales.htm

«En materia de justicia penal, se presenta un serio conflicto entre la necesaria protección de la sociedad – que exige que se sancionen los delitos – y el respeto – también exigido – a los derechos fundamentales del individuo, ya que ningún Estado de Derecho puede estar legitimado para aplicar su aparato punitivo a una persona, con el propósito de proteger la sociedad dentro de su territorio, con desconocimiento de los derechos que le son inherentes al hombre»

Dr. Luis Paulino Mora Mora

La reforma procesal penal a favor del ser humano

Toda sociedad humana produce conflictos entre sus miembros, la mayoría de los cuales se resuelven sin la participación del Estado. Sin embargo, cuando el conflicto es de índole jurídico penal, el Estado para resolverlo se arroga el monopolio del poder punitivo.

Los alcances y límites del derecho de penar del Estado, en un tiempo y lugar determinado, responden, necesariamente, a la naturaleza y esencia del sistema político imperante. Si el régimen es autoritario, su sistema penal también lo será; por el contrario, si el sistema político es democrático sus instituciones jurídicas también lo serán o tendrán como meta serlo. En síntesis, la decisión política que defina el sistema, debe optar básicamente por dos alternativas: primar el interés público y fortalecer el poder del Estado en la persecución penal aún negando los derechos del individuo, o en otorgarle al individuo las suficientes garantías para que enfrente a ese poder punitivo, preservando su dignidad de persona en un plano en el que no se vea absolutamente desprotegido frente a las instituciones públicas de la persecución penal.

La Constitución Política de Bolivia, catalogada en términos generales como desarrollada, establece como no podía ser de otra manera, derechos y garantías de la persona y consagra principios que deben regir el proceso penal, que se constituyen en verdaderas limitantes del poder punitivo del Estado, son presupuestos básicos de la función represiva del Estado: debido proceso, juez natural e independiente, principio de legalidad, principio de presunción de inocencia, inviolabilidad de la defensa. En síntesis, la Constitución formal vigente persigue la consolidación de un Estado de Derecho, entendiéndose por éste a todos aquellos «principios y procedimientos que garantizan la libertad individual y la participación en la vida política» 2.

Sin embargo, de los propósitos constitucionalmente planteados, el sistema procesal penal establecido por el Código de Procedimiento Penal promulgado según D.L. No. 10426 de fecha 24 de agosto de 1973, que se inscribe dentro del sistema procesal penal denominado mixto o inquisitivo reformado, no ha sido el instrumento idóneo para la realización de la primacía constitucional. El divorcio entre Constitución y proceso penal ha sido tal que, por más de 25 años el Estado boliviano «administró justicia penal» con criterios que desconocen la presunción de inocencia y condición natural de libertad y dignidad del hombre. Tal es así que por el solo hecho de una sindicación de comisión u omisión criminal el imputado es tratado, desde el primer acto de la prevención como culpable, sometido al injusto y humillante cumplimiento de graves y anticipadas penas restrictivas de sus elementales derechos (detención preventiva, arraigo, anotación de todos sus bienes), obligado a demostrar su inocencia y destruir la presunción de culpabilidad que sobre él pesa, hipótesis sobre la que actúan policías, fiscales y jueces, que reúnen en sí funciones: represivas, de investigación, de acusación y de decisión

Se ha llegado a aplicar el antiguo Código de Procedimiento Penal (ACPP)3 por encima de la Constitución, con la agravante de que se reproducen formas de tramitación de las causas excesivamente formalistas, casi ritualistas, sin que se dé lugar a la aplicación de los principios de celeridad, concentración e inmediación. El resultado: un sistema que no responde al diseño constitucional, que no genera confianza, que es inaccesible, que no valora ni respeta la condición humana de las partes, que obvia por completo a la víctima y sin capacidad de responder los anhelos ciudadanos de justicia pronta y transparente.

El nuevo Código de Procedimiento Penal (NCPP)4 pretende la realización de la Constitución formal, es decir, busca instrumentar una Constitución real, a través de un sistema que diferencia claramente las funciones de acusación, defensa e investigación, generando mecanismos de control jurisdiccional de la investigación, permite una amplia participación ciudadana, busca eficiencia en la solución del conflicto penal, pero por sobre todo, destaca la condición humana de los involucrados en el proceso penal.

El nuevo instrumento legal que regula el proceso penal establece una reforma estructural del sistema de justicia penal en Bolivia. Por ello engloba muchos aspectos relevantes que de forma aislada no pueden ser adecuadamente comprendidos. Las instituciones que reforma radicalmente, como las medidas cautelares, las novísimas que incorpora, como las de salidas alternativas y la conformación de tribunales escabinos, como las que nos resultan familiares, cuando menos en la redacción de los textos legales, (publicidad, celeridad, continuidad y oralidad del plenario), se sustentan en principios que coherentemente han sido estructurados en el nuevo instrumento procesal, que consagra el sistema procesal penal acusatorio, público y contradictorio.

Los bolivianos hemos resuelto democratizar la justicia, devolviendo al ciudadano el derecho al legítimo control social en la administración de justicia, los órganos del poder público están comprometidos a llevar adelante las reformas judiciales, con la finalidad de garantizar la vigencia de un pleno Estado de Derecho que consagre seguridad jurídica.

El eje central de las reformas es la persona humana, sea imputado o víctima, de manera tal que la autoridad que resuelva el conflicto entre esos principales actores del problema jurídico penal, vuelque sus ojos fundamental y esencialmente a ellos y las circunstancias que les rodearon, son las personas la que deben de interesar y no los expedientes que sobre su particular situación se formaron dilatoriamente, así, normalmente se pierde la perspectiva de que esa particular situación puede ser dramática y dolorosa.

Si analizamos con esa óptica la reforma que contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal y sus instituciones, la clara división de funciones de investigación, acusación y decisión, las etapas que conforman el proceso, el régimen cautelar que se establece, las salidas alternativas que se proponen, la participación con iguales derechos y obligaciones de jueces técnicos y ciudadanos, tienen una lógica razón de ser.

El nuevo sistema procesal pretende equiparar los poderes y facultades procesales del imputado y de la víctima, esta última ausente de la preocupación de los redactores del Código de Procedimiento Penal promulgado en 1973, en un plano de realización efectiva de los derechos fundamentales, que son inherentes a la naturaleza humana y que son proclamados por la Constitución como fuente de garantía para su cumplimiento y protección por parte del Estado.

La víctima como el imputado son seres humanos, personas con familia, con responsabilidades, no son un simple nombre inserto en la carátula del expediente. Piensan, sienten y esperan algo del proceso penal, cada uno en su particular posición de parte contraria. Si ese equilibrio no se establecía, el sistema de justicia penal, por muy novedoso que fuere, estaría limitado fuertemente de satisfacer las expectativas ciudadanas concretas de una solución pronta a sus pretensiones.

Las facultades que el sistema acusatorio le confiere a la víctima responden a que «las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima y el damnificado a través de mecanismos que les permitan defender sus intereses, en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, aún sustituyendo al Ministerio Público en los casos que éste -por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe continuarse con la investigación de la acción atribuida»,5 lo que justifica el establecimiento de instituciones como la conversión de acciones o la suspensión condicional del proceso.

El establecimiento de criterios de aplicación restringida de las medidas cautelares, ya en lo que al imputado respecta, a mas de dar un giro radical a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal de 1973, que dispone la aplicación irrestricta y con fines extra procesales de medidas restrictivas de derechos de la persona sometida a la jurisdicción penal, tiene su base esencial en el respeto de la personalidad y dignidad de la persona, cuyo estado natural de vida y de realización es el de la libertad y del goce pleno de sus derechos fundamentales.

En un sistema social y político como el nuestro, donde el ciudadano se siente marginado de las decisiones, donde la persona se siente excluida del sistema, se siente utilizado mediante el voto; siente ser mero elector y no partícipe en la toma de decisiones públicas, que se hable de un sistema procesal penal que le brinda al imputado todos los derechos y garantías, que se establezca obligaciones del Estado para con la víctima a quien se la dimensiona con justicia en toda su magnitud humana.

La incorporación de jueces legos en el proceso penal constituye una variante de tal impacto que el tema llama a las más acaloradas discusiones. Pero no resultaría coherente el nuevo sistema sin un control ciudadano claramente establecido, en el que las pruebas, que han de definir en última instancia la veracidad o no de la acusación, se produzcan ante tribunales compuestos sólo por profesionales del derecho que, cumpliendo requisitos legales, ejercen de forma permanente la función jurisdiccional y por ello que la incorporación de ciudadanos ajenos a la profesión del abogado no destaca únicamente el reconocimiento a la valía de nuestra población y el fundamental aporte que pueden brindar a la justicia sino también «se acerca la justicia penal a la realidad social. Al generar el tránsito del lenguaje estrictamente técnico y hermético del jurista hacia el lenguaje común, no sólo se facilita la comprensión y significación del orden jurídico, sino que se facilita y promueve también una labor educativa que debe cumplir la administración de justicia. Esta labor únicamente es posible en la medida en que esa función pueda ser comprendida por la sociedad toda»6, además de que la actividad probatoria debe realizarse en audiencias públicas, abiertas a todo ciudadano que desee presenciar el juicio. Se tratan de mecanismos de control social más efectivos que garantizan una participación ciudadana que responde a un Estado sustentado en principios y valores democráticos.

Si la Constitución Política del Estado reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la sociedad boliviana, es lógico respetar esa diversidad en la normativa procesal penal con los límites de la propia Constitución, de ahí que el reconocimiento explícito de las formas de resolución de conflictos penales con criterios de justicia resulta en el establecimiento de una medida que pretende la realización constitucional y, al fin de cuentas, las comunidades indígenas están compuestas por seres humanos con una carga de valores propias y desarrolladas que son respetadas.

Desde cualquier ángulo, el nuevo Código de Procedimiento Penal es un instrumento que reconoce, en una forma de realización constitucional más efectiva y ojalá cotidiana, la condición humana de los involucrados en el proceso penal y los derechos fundamentales que le son inherentes al hombre. Contiene muchos aspectos relevantes, de los cuales desarrollaré con cierta amplitud sólo dos: el nuevo régimen cautelar y las etapas del proceso en primera instancia, refiriéndome también de forma muy concreta a temas inmersos y colaterales, que en un conjunto lógicamente estructurado, constituyen la reforma contenida en el Nuevo Código de Procedimiento Penal.

El régimen cautelar

El régimen de medidas cautelares regulado por el D.L. 10426 promulgado en fecha 23 de agosto de 1973, es decir, Código de Procedimiento Penal y la Ley 1685 de fecha 2 de febrero de 1996 o Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, es francamente distinto al establecido en el nuevo ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, para comprender la transformación a cabalidad, no basta sólo el análisis de las medidas cautelares sustituidas – es preciso estudiarlas en el contexto de los sistemas procesales diseñados en la normativa vigente y la nueva ley procesal penal, sus enfoques doctrinales y sus propósitos finales.

Bajo el nomen juris de medidas jurisdiccionales, el Título V del Libro Segundo del Código anterior regula el régimen de medidas cautelares. El Capítulo I trata de la anotación preventiva, requisa, allanamiento y arraigo, es decir, de medidas restrictivas de derechos, tanto personales como reales; el Capítulo II trata de la detención preventiva; el capítulo III, reformado en gran parte por la Ley de Fianza Juratoria, versa sobre la Libertad Provisional; el Capítulo IV sobre la Calificación de Fianza.

Mientras que el sistema anterior propugnaba una aplicación amplia y casi irrestricta de las medidas cautelares, el nuevo sistema diseña la aplicación restrictiva de las mismas. Lo que es la regla actualmente deberá ser la excepción en el futuro; en síntesis se tratan de dos enfoques sobre el mismo tema diametralmente opuestos.

El régimen cautelar que se supera, sobre todo el personal, es atentatorio de derechos y garantías fundamentales de la persona humana, especialmente los contenidos en los Arts. 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado, puesto que la persona detenida por la policía bajo la dirección o no del Ministerio Público, debería ser remitida al órgano jurisdiccional en el término de 48 horas, según la disposición contenida en el Art. 118 del Código anterior en franca inobservancia del término constitucionalmente establecido para el efecto que es de 24 horas. El nuevo sistema pretende el cumplimiento estricto de la C.P.E., no sólo en cuanto a términos se refiere, sino también a la aplicación real del principio de inocencia o presunción de inocencia, de manera tal que la aplicación de las medidas cautelares no se convierta en el injusto y anticipado cumplimiento de una pena por una persona a la que el Estado le reconoce su condición de inocente en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.

La aplicación irrestricta de la limitación de la libertad personal del imputado con fines extra procesales, característico del antiguo Código, como el aseguramiento del pago de daños y perjuicios, no corresponde al diseño constitucional ni a la doctrina procesal penal contemporánea, ya que el nuevo sistema revierte esta situación.

El actual régimen en cuanto a las medidas restrictivas de carácter personal establece las siguientes reglas para su aplicación en cuanto a:

El arraigo (Art. 193): la gravedad del delito, que existan razones fundadas de que el imputado no permanecerá en el lugar donde fuere procesado (en la práctica esta medida se aplica de forma irrestricta a veces de oficio o sólo a pedido de parte, sin que se analicen o comprueben los requisitos formalmente establecidos).

La detención preventiva: que el delito calificado merezca pena privativa de libertad cuyo máximo legal exceda los dos años, que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad autor de un hecho punible o partícipe en él, que exista fundada presunción de que el imputado dificultará la averiguación de la verdad o continuará con acciones delictivas (en los casos concretos de la aplicación de esta medida, en la mayor parte de los casos el juez sólo aprecia la calificación del hecho, dispuesta en el auto inicial de la instrucción).

En cuanto a imputables menores de 18 años, sólo procederá la detención preventiva en delitos cuyo máximo legal sea igual o superior a los 5 años de detención preventiva, según el Art. 4 de la Ley de Fianza Juratoria.

La libertad provisional puede ser solicitada aún sin que se halle detenido el imputado y se establecen las siguientes reglas para su improcedencia: cuando el o los delitos imputados merezcan pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea superior a los dos años; cuando existan vehementes indicios de que el encausado obstaculizará la averiguación de la verdad (Arts. 12 al 15 de la Ley de Fianza Juratoria).

Sin embargo de que el Art. 1 de la Ley, No. 1685, de 2 de febrero de 1996, Ley de Fianza Juratoria, establece la aplicación restrictiva de la detención preventiva y sus fines estrictamente procesales, en la práctica forense se han mantenido, a tiempo de calificar la fianza, de aseguramiento del pago del posible daño civil (Arts. 210 y 211 del Código de Procedimiento Penal de 1973), elevando los montos de la fianza a sumas que exceden la fianza del haz (que procede como sustitución de una fianza económica y, en muchos casos, por lo elevado de los montos calificados hacen inviable la libertad del imputado.)

Quedan al margen de estos comentarios la libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia o extrema pobreza.

De forma clara y expresa el Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de mayo de 1999, según ley 1970, establece la aplicación restrictiva de las medidas cautelares y sus fines estrictamente procesales (Arts. 7, 85, 86, 141, 149, 181, 222 y 223 del NCPP), estableciendo un control jurisdiccional sobre la investigación del fiscal, sin que se involucre en la investigación (Art. 54, 70, 71, 279 NCPP), dispone el cumplimiento estricto del término de 24 horas para la remisión del detenido por la Policía o la fiscalía ante el órgano jurisdiccional (Arts. 227 al 232, 291 NCPP), detenida que fuere una persona sólo el juez resolverá su situación personal (Art. 229 NCPP), control jurisdiccional que refuerza el sistema republicano de pesos y contrapesos, pues la función del juez instructor se limita a ese control y ya no tiene funciones también de investigador.

Se establece primer requisito para la consideración de la procedencia de la detención preventiva: que el delito de orden público formalmente imputado contemple pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea superior a tres años. Además de que la calificación del hecho establezca la procedencia de la detención preventiva, deben concurrir los siguientes requisitos: la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que existen elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (Arts. 233 y 234 del NCPP), la decisión sobre la aplicación de la detención preventiva debe ser motivada, es decir, solicitada mediante auto expreso, revisable aún de oficio, susceptible de impugnación y sólo procede cuando se cumplen los requisitos establecidos y exista un pedido formal de parte al respecto (Arts. 240, 234, 251 y 252 NCPP).

Procedimentalmente, la solicitud de detención preventiva procederá una vez que se haya planteado la imputación formal y se hayan establecido mediante elementos suficientes de convicción el riesgo de fuga u obstaculización.

El cambio radical del régimen cautelar

La restricción de derechos de la persona sometida a la jurisdicción penal, de acuerdo al diseño del Código de Procedimiento Penal de 1973, hacía de la detención preventiva la más dura de las medidas cautelares, una regla aplicable a los delitos que merezcan pena privativa de libertad, cuyo máximo exceda de dos años y existan contra el imputado indicios manifiestos y graves de haberlo cometido, esta decisión de oficio debía disponerla el juez instructor inmediatamente recepcionada que fuera la declaración indagatoria del imputado, la resolución que dispone la detención preventiva no admite recurso alguno y ni siquiera es objeto de una adecuada fundamentación.

La exigencia de motivación y de que concurran además los requisitos de que exista riesgo de fuga o peligro de que el imputado en libertad obstaculice la averiguación del hecho para que proceda la detención preventiva, constituye una reforma reciente de la Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal No. 1685, de fecha 2 de febrero de 1996, que no alcanzó a aplicarse uniforme y correctamente en todos los distritos judiciales del país, imponiéndose los criterios inquisitivos a los garantistas.

El arraigo, de acuerdo al régimen del 1973, puede disponerse aún de oficio, sin justificación fundamentada.

Sin importar la gravedad del hecho ni si se trata de un delito de bagatela o no, dictado el auto inicial de la instrucción, el juez a pedido de parte podía ordenar la anotación preventiva de la querella por ante Derechos Reales, Tránsito y Cooperativas Telefónicas, con el fin de precautelar la acción reparadora de daños y perjuicios. En la disposición no se guardaba ninguna proporción entre el hecho atribuido y la limitante del ejercicio del derecho de propiedad del imputado.

Las medidas cautelares personales y reales persiguen fines extrajudiciales y, lo que es más grave, se constituyen en aplicación de penas sin juicio previo, en franca violación del principio de presunción de inocencia.

El carácter francamente inquisitivo del régimen cautelar, regulado por el antiguo Código de Procedimiento Penal bajo el erróneo Título de «Las Medidas Jurisdiccionales», no respondía al espíritu constitucional. Sin embargo, ha generado una cultura jurídica y ciudadana frente el proceso penal, que si no había detenido durante el proceso, la causa ya estaba perdida para el querellante de inicio o viceversa, si él o los imputados estaban detenidos la causa estaba ya ganada para el acusador. En todo caso el nuevo Código de Procedimiento Penal establece un régimen cautelar de aplicación restrictiva de los derechos del imputado, lo que debe entenderse no sólo como «defensa de presupuestos constitucionales sino también como liberación ideológica…»7 que al final de cuentas hace insensible a la autoridad que administra justicia penal.

La oficiosidad en la disposición de medidas cautelares por parte del órgano judicial es suprimida en el nuevo orden procesal penal. Toda medida que restrinja derechos debe ser ordenada a pedido de parte y mediante auto motivado, que es impugnable y revisable, eso sí, aún de oficio, si las condiciones que han dado lugar a su aplicación desaparecen o se han transformado, los fines de la restricción de derechos son estrictamente cautelares, en definitiva, se trata de un giro de 180 grados con relación al sistema anterior.

En cuanto a la libertad provisional, se amplía el espectro de los delitos en los que procede ese beneficio y se reduce el espectro de los delitos en los que procede la detención preventiva, limitada a aquellos cuya pena máxima exceda los 3 años de privación de libertad, debiendo concurrir además: el riesgo de fuga u obstaculización de la justicia.

La necesidad de aplicar el nuevo régimen cautelar cuanto antes

La aplicación irrestricta de medidas cautelares de derechos en el proceso penal, con fines extraprocesales, acaba favoreciendo actos extorsivos o se transforma en injustos o anticipados cumplimientos de pena sin juicio previo, extremo que no podía ser sostenido por más tiempo. Por eso, el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su Parte Final, Disposiciones Transitorias, bajo la modalidad de «Aplicación Anticipada», establece que entre otras disposiciones, entrarán en vigencia al año de la publicación del nuevo Código, las disposiciones que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera. Es decir el 31 de mayo de 2000 en que empezó a aplicarse el nuevo régimen cautelar debe recordarse como el día de la democratización de la justicia, sino también como el día de la humanización de la justicia penal boliviana.

La detención preventiva de personas debe ser de aplicación excepcional y no así una regla que vulnere derechos y garantías individuales (aspecto considerado ampliamente en el NCPP). Si una persona habiendo sido detenida es puesta en libertad esta podrá estar subordinada a medidas que aseguren la comparecencia del acusado a las actuaciones procesales, o las diligencias correspondientes y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Una consideración importantísima de estas garantías es que una persona privada de su libertad por detención o prisión tiene todo el derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que esta instancia en aplicación del principio de celeridad decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

La persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación por el daño causado. Asimismo en caso que una persona esté privada de su libertad, esta deberá ser tratada humanamente y con el debido respeto a su dignidad de ser humano.

El 11 de febrero de 1993, mediante Ley No. 1430, nuestro país procede a ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobada en la Conferencia de Estados Americanos de San José, Costa Rica del 7 al 22 noviembre de 1969, que en el capitulo II referido a los Derechos Civiles y Políticos con relación al Art. 8 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías que condiciona la legalidad, tratamiento que deberá realizarse dentro un plazo razonable, con la participación de la autoridad competente o sea un juez o tribunal que debe ser independiente e imparcial y que haya sido establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o por la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Asimismo toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad durante un proceso y que toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
En caso de inculpación a ser asistida gratuitamente por un traductor o interprete, en caso de no comprender o hablar el idioma del tribunal, tener comunicación previa y detallada sobre la acusación formulada en su contra; asimismo el derecho a tener el tiempo prudente y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El o la inculpada están garantizados a defenderse personalmente en juicio con el apoyo de un defensor técnico de su elección quien podrá diseñar y estructurar la estrategia correspondiente a favor del o la imputada. De igual forma tienen derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor antes de cualquier actuación procesal; en caso de no tener un defensor el estado le proporcionará uno remunerado si él o la inculpada no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley; igualmente el o la imputada tienen derecho mediante su representante legal a interrogar a las y los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, las personas que comparezcan ante autoridad competente en ningún momento serán obligados a declarar en su contra ni a declararse culpables de hechos que se les imputan; asimismo se garantiza el derecho a recurrir los fallos ante una instancia superior.

Y por último el o la inculpada absuelta por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos que ya fue juzgado y que el proceso penal debe ser público, salvo que sea necesario precautelar los intereses de la justicia.

En definitiva, Bolivia incorpora de manera sistemática los alcances de la Convención Americana a la normativa interna, recogiendo también, obviamente, los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Bolivia y la implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal

El nuevo Código de Procedimiento Penal es un instrumento de transformación radical de la justicia penal, y contiene una auténtica reforma procesal penal. Por esta misma certeza es que no se aplica como ley de la República, a partir del día de su publicación como es la regla, el legislador señala un término de «vacatio legis» de dos años para su aplicación plena. Sin embargo, establece una aplicación inmediata y una aplicación anticipada.

El 31 de mayo de 1999, fecha de publicación de la ley 1970 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ingresan en vigencia inmediata los Artículos 19 y 20 de recategorización de acciones: algunos delitos de acción privada como los que atentan contra derechos de autor son convertidos en delitos de acción pública y otros, como el giro de cheque en descubierto de públicos son transformados en privados. Asimismo se amplía el catálogo de delitos de acción penal pública a instancia de parte. Estas modificaciones aparentemente sencillas no han motivado acciones previas de implementación, sin embargo, en el plano forense la conversión de acciones en causas en trámite derivó en determinar la necesidad de uniformar criterios a través de circulares emitidas por el Consejo de la Judicatura, en primer lugar, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la República, posteriormente.

Al año de la publicación de la Ley 1970, ingresa en vigencia el nuevo régimen de medidas cautelares personales y reales, criterios de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso y el nuevo régimen de la prescripción. Para esta vigencia se ejecutó un programa nacional de capacitación por pares, que se ejecutó entre febrero y mayo de 2000.

El plan nacional de implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal

Durante el período de tratamiento legislativo del proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en febrero de 1998, se organizó un equipo interdisciplinario de pre-implementación de la reforma, sobre cuya base se estructuró posteriormente el Equipo Técnico de Implementación (ETI), del que ejercí las funciones de Coordinador General hasta el 15 de noviembre de 2000.

En noviembre de 1998 se publicó el documento «Aspectos Básicos para la Implementación del Nuevo Código de Procedimiento Penal,» y se comenzó a desarrollar el Plan Nacional de Implementación.

Es decir, que Bolivia con estas previsiones amplió el período de planificación, lo que redundó a la larga en la optimización de tiempos de ejecución de acciones.

El primer recurso identificado para la elaboración del Plan Nacional ha sido el tiempo, precisamente el término de la «vacatio legis» al que se ajustan las acciones a desarrollarse.

El objetivo general del Plan ha sido formulado en los siguientes términos: generar las condiciones de diverso índole para la aplicación correcta y uniforme del nuevo Código de Procedimiento Penal, para cuyo cumplimiento se han identificado seis áreas de trabajo:

* área de adecuación institucional
* área de capacitación
* área de aplicación anticipada
* área de descongestionamiento y liquidación de causas
* área de difusión a la sociedad civil
* área de adecuación normativa

Cada área tiene un relativo grado de independencia, las acciones se ejecutan paralelamente, a veces se complementan entre sí, secuencial y sucesivamente.

El Plan se ha elaborado con la activa participación de las instituciones operadoras de justicia penal, para una apropiación más efectiva.

La Ley 1970 en su parte final transitoria crea los órganos de implementación de la Reforma Procesal Penal:

* La Comisión Nacional de Implementación, conformada por:

* Vice-presidente de la República;

* Presidente de la Comisión de Constitución, Policía Judicial y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores;

* Presidente de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados;

* Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

* Ministro de Justicia y Derechos Humanos;

* Fiscal General de la República.

* El Comité Ejecutivo de Implementación (CEI), conformado por el Ministro de Justicia y representantes de:

* Consejo de la Judicatura;

* Fiscalía General;

* Policía Nacional;

* Ministerio de Gobierno;

* Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana;

* Colegio Nacional de Abogados;

* Comisión de Constitución de Senadores y Diputados.

* El Equipo Técnico de Implementación (ETI) dirigido por un Coordinador General, que es secretario sin derecho a voto en el CEI y la CNI, conformado por Consultores para las seis áreas de trabajo, son pagados por MSD, agencia ejecutoria de USAID y la GTZ.8

1 La presentación del Dr. Morales Vargas en el seminario fue de la sesión sobre la transformación del Ministerio Público. Sin embargo su presentación escrita aparece en el capítulo sobre la transición del sistema inquisitivo al sistema acusatorio por ser más relacionado con este tema.
2 Cit. Besson Waldemar y Jasper Gotthard, «Elementos del Estado de Derecho»: en toda actuación del poder público», publicado por CIEDLA, 1997, Bs. As. Argentina, pág. 121.
3 La abreviatura ACPP en adelante se empleará para identificar al Código de Procedimiento Penal, promulgado en fecha 23 de agosto de 1973.
4 La abreviatura NCPP en adelante se empleará para identificar el nuevo Código de Procedimiento Penal, publicado en 1999.
5 Costa Rica, Sala Constitucional, No. 5751-93, 14:39 Hs. 9/11/93.
6 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Código de Procedimiento Penal, 1996, pág. 100.
7 Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Edit. Córdoba, Córdoba – Argentina, 3. Edición 1986, Tomo I pág. 314.
8 MSD: Management Sciences for Development. GTZ: Deutsche Gesellschaft für Technische Zusammenarbeit.