Reformas a la Ley de Modernización del Estado declaradas inconstitucionales

Cámara de Comercio de Quito
Boletín Jurídico 181 – Enero 2001

E L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante Resolución 193-2000-TP, declaró la inconstitucionalidad por el fondo de varios artículos de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000 que reformó algunos cuerpos legales. A continuación, en forma sucinta, se señala los artículos que fueron declarados inconstitucionales.

1. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO

Fueron declarados inconstitucionales los siguientes artículos:
a) Artículo 1,
literal c):
Regula las normas generales para la prestación de servicios públicos, las actividades económicas y la exploración y explotación de los recursos naturales, por parte de empresas mixtas o privadas;
literal d): Establece las normas generales que regulan la enajenación de la participación de las instituciones del estado en las empresas estatales;
b) Artículo 3: Que reforma el Art. 6 y regula la delegación, por parte del Estado, a empresas mixtas o privadas la prestación de servicios públicos y la exploración y explotación de recursos naturales no renovables de su propiedad;
c) Artículo 17: Que establece la participación de la empresas mixtas o privadas la prestación de servicios públicos de agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias, servicio postal u otras de naturaleza similar; mediante «otras formas administrativas».
d) Artículo 19: En los procesos de desmonopolización, la inclusión de la figura del negocio fiduciario;
e) Artículo 20: Referente a los contratos de delegación porque solo señala el contenido de los mismos y no los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, que dispone el Art. 249 de la Constitución Política de la República; además incluye el arbitraje obligatorio, siendo que éste debe ser voluntario.

2. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CREACION DEL FONDO DE SOLIDARIDAD

El Art. 30 que incorporó los artículos 4-A y 4-B a la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad, permitiendo a esa entidad vender acciones de su propiedad dentro de las limitaciones y procedimientos dispuestos en las leyes y constituir fideicomisos mercantiles o encargos fiduciarios con acciones de su propiedad.
Porque contradice el Art. 250 de la Constitución, que prohibe que el capital del Fondo se gaste o sirva para la adquisición de títulos valores estatales. Por lo tanto al vender las acciones del Fondo se está enajenando su capital y planteando la posibilidad de constituir fideicomisos mercantiles con sus acciones, las mismas que son el capital mismo del Fondo.

3. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS

Fueron declarados inconstitucionales los siguientes artículos:
a) Artículo 36: Que modificó el Art. 18 de la Ley, el mismo que regulaba la participación del Estado Ecuatoriano en los contratos de gestión compartida, eliminando el establecimiento de la llamada curva base o línea base.
b) Artículo 40: Incorpora la obligación de consultar a los pueblos indígenas y negros o agroecuatorianos, en lo referente a planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables a desarrollarse en tierras asignadas por el Estado Ecuatoriano prescindiendo de la consulta cuando se trata de tierras propias de esas comunidades, distinción que no realiza la Constitución. Además, la reforma determinaba que la consulta debía efectuarse cuando los indicados programas podían «afectar al ambiente», mientras que la Constitución prevé que esta consulta se efectuará cuando la afectación pueda ser ambiental o cultural.

4. DE LAS REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE PETROECUADOR

Se declaró inconstitucional el artículo 43:
Que incorporó una disposición transitoria a la Ley Especial de Petroecuador, para transformar a las empresas estatales filiales permanentes de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, en sociedades anónimas, regidas por la Ley de Compañías.

5. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO

Se declaró inconstitucional el literal b del Art. 55, que establece que el CONELEC elaborará el Plan de Electrificación el mismo que tendrá el carácter de referencial. Conforme a la Constitución la planificación es obligatoria para el sector público y referencial para el sector privado, por tanto es violatorio de la constitución darle a la planificación el carácter de referencial para el sector público.

6. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE AVIACION CIVIL

Se declararon inconstitucionales los siguientes artículos:
a) Artículo 71: El Art. 1 de la Ley de Aviación Civil determina que corresponde al Estado la planificación, regulación y control aeroportuario y de la aeronavegación civil en el territorio ecuatoriano. «Asímismo» , le corresponde la construcción, operación y mantenimiento de los aeródromos, aeropuertos y helipuertos civiles, y de sus servicios e instalaciones, incluyendo aquellos característicos de las rutas aéreas, en forma directa o por delegación..». Se declara inconstitucional el término «Asímismo» porque las facultades de regular, conducir, planificar y controlar las políticas de aeronavegación, no pueden ser objeto de delegación.
b) Artículo 78: Que transforma a TAME en sociedad anónima.

7. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CENTROS AGRICOLAS Y CAMARAS DE AGRICULTURA

Se declararon inconstitucionales los artículos 82, 83, 86 y 87:
Que regulan la conformación de centros agrícolas y Cámaras de Agricultura por considerar que contraviene el principio constitucional de libre asociación, previsto y consagrado en el numeral 19 del artículo 23 de la Constitución Política.

8. DE LAS REFORMAS A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL AUTONOMO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIOS

Se declararon inconstitucionales de los siguientes artículos:
Artículo 93: que define a la Asociación como el organismo legalmente constituido y aprobado, que agrupa a los productores agrícolas o pecuarios de un determinado producto a nivel zonal, regional o nacional, conforme consta en la Ley de Centros Agrícolas, Cámaras de Agricultura y Asociaciones de Productores.
Artículo 95: que establece contribuciones obligatorias de los productores agrícolas o pecuarios, por considerar que contraviene el principio constitucional de libre asociación, previsto y consagrado en el numeral 19 del artículo 23 de la Constitución Política.

9. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO

Se declararon inconstitucionales los artículos 107 a 111 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado que permitían que esa entidad conceda financiamiento a empresas privadas.

10. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Se declararon inconstitucionales los artículos 116 y 117: que establecen la conformación de una comisión que debe presentar un informe para viabillizar la demanda en contra de las autoridades de control bancario, toda vez que violenta el principio de la unidad jurisdiccional.

11. DE LAS REFORMAS A LA LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO

Se declaró inconstitucional el Art. 164 que reforma la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero estableciendo que «el Presidente de la República podrá, mediante decreto ejecutivo, desafectar las zonas de playa y bahía destinadas mediante acuerdos interministeriales a las actividades bioacuáticas, con la finalidad de que puedan ser transferidas en propiedad a los concesionarios, por cuanto la afectación es proveniente de una ley y la desafestación no podía producirse por una norma infralegal.

12. DE LAS REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO

a) Se declararon la inconstitucionalidad de lo artículos 168 y 169 que regulan la contratación de trabajadores polifuncionales.
b) El Art. 172 que contiene el concepto de Remuneración Total, porque «vulnera el deber del Estado de adoptar medidas para la ampliación y mejoramiento de los derechos reconocidos a los trabajadores»;
c) Artículo 173 que establece el límite a la participación en las utilidades, por cuanto es un derecho que no tiene limitación constitucional alguna.
d) Artículo 182 que establece los casos en que no habrá derecho a indemnizaciones por terminación de la relación laboral.
e) Artículo 185 que establece indemnizaciones en favor del dirigente trabajador en caso de despido intempestivo porque ese artículo únicamente disponía la indemnización a los dirigentes sindicales, sin distinción alguna.
f) Artículo 186 que establece una escala diferente para la indemnización de trabajadores que perciban una remuneración mensual superior a US$500, porque establece un tratamiento discriminatorio.
g) Artículo 187 que contiene el concepto de última remuneración porque da un nuevo concepto de remuneración para el pago de indemnizaciones y por cuanto una norma jurídica de menor jerarquía, la ley, no puede estar en conflicto ni contraponerse a la norma suprema, que es la Constitución Política de la República;
h) Artículo 189 que establece la pensión de Jubilación Patronal mínima porque para el cálculo hace referencia al salario mínimo vital en la práctica inexistente y exhorta al legislador para que determine una pensión jubilar y de igual manera norme el pago en el caso de que el trabajador en lugar de pensión mensual desee recibir en un solo valor la jubilación patronal correspondiente;
i) Artículo 190 mediante el cual, si bien define lo que se denomina contrato o pacto colectivo, en el desarrollo del mismo se elimina el hecho de que solamente pueden celebrarse los contratos siguientes y/o sucesivos entre los mismos intervinientes en el pacto, quedando sujetos los contratos futuros a los principios determinados en el llamado pacto, aún cuando tales contratos se celebren con nuevos trabajadores.
j) Artículo 195 que estableció «que presentando proyecto del primer contrato colectivo, el empleador no podrá deshauciar ni despedir a ninguno de los trabajadores estables o permanentes», porque con la inclusión de la palabra «primer» se incumple con la norma constitucional que consagra la garantía de equidad y protección a los derechos de los trabajadores.
k) Artículo 196 que sustituye el Art. 241 del Código del Trabajo, mediante el cual se singulariza que la declaratoria de huelga por parte de los trabajadores, opera «unicamente» cuando notificado el empleador despidiere a uno o más trabajadores, disposición que es contradictoria con otras normas del Código Laboral que establecen otras causales de huelga, violentando la contratación colectiva.
l) Artículo 197 que incorpora al Código del Trabajo el Pacto Libre Colectivo, porque violenta las garantías de libertad sindical y contratación colectiva.


FUENTE:
Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana
Suplemento R.O. 234 de 29-12-00