REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL Y LA UNION DE HECHO

Autor: Dra. Mariana Yépez Andrade

INTRODUCCIÓN:

La unión de hecho es una opción, por lo que el Estado tiene el
deber de protegerla y regularla como una de las formas de constitución de la
familia, que es la célula fundamental o el núcleo mismo de la sociedad, cuya existencia es
anterior al Estado.

Con el transcurso del tiempo, se han superado criterios de
que las uniones de hecho son contrarias a las buenas costumbres y a la moral.
En la actualidad se las han reconocido socialmente, siendo múltiples los factores que motivan a dos personas a vivir juntas
sin que medie el matrimonio, entre ellos de orden económico, ideológico,
cultural, religioso, etc., de manera que
ya no se admite la diferenciación entre familia legítima e ilegítima,
pues su concepción jurídica ha cambiado. Para nadie es desconocido el
desarrollo que ha tenido la unión libre, desplazando en cierto modo al
matrimonio.

Según nuestra legislación
nacional vigente, la unión de hecho está dada por la voluntad de dos personas libres de vínculo
matrimonial, para establecer un hogar común similar al matrimonio, sin ninguna
solemnidad contractual, pero si cumpliendo ciertos requisitos. Esta unión
genera derechos y obligaciones entre los convivientes, respecto de los hijos y
de los bienes.

DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA UNIÓN DE HECHO EN
ECUADOR:
La Constitución aprobada en el Referéndum del 15 de enero de
1978, introduce como una novedad la
unión de hecho pero no la equipara con el matrimonio, lo que se infiere del
texto del artículo 25: ?La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer,
libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho,
por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, da
lugar a una sociedad de bienes, que se sujeta a las regulaciones de la sociedad
conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro
régimen económico o constituido en beneficio de sus hijos comunes patrimonio
familiar.?

En
consecuencia, éste es el primer marco jurídico sobre la unión de hecho, desde
luego que antes varias resoluciones de la Corte Suprema de Justicia habían
sentado las bases para su legalización.

En tal virtud, se reconoce legalmente el efecto patrimonial de
esa unión, cuya finalidad se limitaba a proteger los bienes de quienes la
conformaban, así como en beneficio de los hijos nacidos dentro de esa unión extramatrimonial.

Con este precedente,
se dictó la Ley 115 que se publica en el Registro Oficial No. 399 de 29 de
Diciembre de 1982, la misma que establece la unión de hecho como una
institución jurídica, tutelando así a las parejas que no habían contraído
matrimonio y que por tanto carecían de legitimidad y se desarrollaban sin protección
legal, ya sea respecto de la situación de los hijos y especialmente de las
mujeres que no gozaban de ningún derecho cuando terminaba la unión, pese a que
con su trabajo ayudaban a formar un patrimonio al que no podían acceder, ni
ellas ni sus hijos.

Esa ley fue más allá de la Constitución y permitió que las Uniones
de Hecho produzcan efectos jurídicos. Tiende
a regular la filiación de los hijos nacidos dentro de las mismas; para lo
cual exige que deben ser estables y monogámicas por un
lapso de más de dos años, que estén constituidas entre un hombre y una mujer, siempre que se
encuentren libres de vínculo matrimonial anterior con otra persona, además que
cumplan con las finalidades del matrimonio: (que hoy han sido eliminadas) vivir
juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, dando origen de esta manera a la
sociedad de bienes.

La Constitución Política de la República del Ecuador, aprobada en
1998 recogió la ley 115, y estableció en la sección 3º. ?De la familia?, del
capítulo IV ?De los derechos Económicos,
Sociales y culturales? título III, De los Derechos, Garantías y Deberes, y en el artículo 37 declaraba que el Estado
reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad, la que
se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y que se basará en la igualdad
de derechos y oportunidades de sus integrantes.

Este artículo, va más allá
del antecedente legal de reconocimiento de las uniones de hecho como sociedades
de bienes, hacia el reconocimiento de una forma de constituir una familia, y
más aún en el artículo 38 de la propia Constitución, con claridad se refiere al
?hogar de hecho?, y a lo equipara al matrimonio respecto de los derechos y
obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio,
inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad
conyugal.

Por efecto de la Codificación del Código Civil (R. Of. S de
24 de junio del 2005), la Ley que regulaba las Uniones de Hecho se incorporó al libro I
?De las personas?, título VI ?De las Uniones de Hecho?, a partir del Art. 222,
constando en 11 artículos.

La Constitución de la República vigente desde 2008, en el artículo 67 reconoce a la familia
en sus diferentes tipos, y define al matrimonio como ?la unión entre hombre y
mujer, que se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y
en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal??

El artículo 68 reconoce además a la unión estable y
monogámica entre dos personas libres de
vínculo matrimonial que forman un hogar de hecho y, establece que ese hogar de
hecho debe ser por el lapso, condiciones
y circunstancias que señale la ley, y que generará los mismos derechos y
obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

En consecuencia, se reducen las condiciones para la existencia
de la unión de hecho: que sea estable, y
monogámica, además del lapso y circunstancias que determine la ley.

La norma constitucional en el artículo 68
aumentó la protección jurídica de las uniones de hecho, ya que reconoce que
puede formarse no solamente por un hombre y una mujer, sino por parejas del
mismo sexo, lo que constituye una reforma sustancial.

La unión de hecho no solamente generaba fines patrimoniales, sino también efectos
similares al matrimonio, a la seguridad social, y en lo relativo al impuesto a la renta, conforme consta en los
artículos 222-232 del Código Civil.

En la aplicación práctica existía problemas y
más bien creo que confusión legal, en vista de que la Constitución prevalece
pero advertimos una contradicción con el artículo 222, por lo que la reforma
dada era imprescindible.

DE LAS REFORMAS AL
CÓDIGO CIVIL
:

En las últimas reformas al Código Civil, se introducen cambios al régimen
de la sociedad de hecho, las cuales son importantes porque constituyen la base
de la aceptación de un nuevo estado civil.

Tales reformas en esta materia se efectivizan principalmente en
los Arts. 222, 223, 230, 233 y 332, así como el art. 26 de la Ley de Registro
Civil. (Ley Reformatoria al Código Civil, publicada en el segundo suplemento
del Registro Oficial 526, de 19 de junio del 2015), disposiciones de las cuales
aparece:

1.- Significado,
características y efectos de la Unión de Hecho
:

1.1. La Unión de hecho,
según el artículo 222 vigente, es la unión estable y monogámica entre dos
personas libres de vínculo matrimonial, y mayores de edad; lo que significa:

a) que la unión de hecho puede estar constituida
por parejas del mismo sexo, quienes deben cumplir requisitos a fin de gozar de
las garantías legales;

b)
que la unión debe ser estable
y monogámica; es decir firme, sólida y, que quienes la conforman no tengan
otra unión;

c)
que los constituyentes sean
por lo menos 18 años de edad; y,

d)
que las dos personas sean
solteras, divorciadas o viudas;

1.2. Que el hogar de hecho, genera los mismos derechos y
obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, y da origen a una
sociedad de bienes.

2.- Formalización de la
Unión de Hecho
:

Existen diversos caminos legales para legitimar una Unión de
Hecho, los cuales no implican dificultad cuando existe acuerdo de voluntades
entre los convivientes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
art. 222 del Código Civil Ecuatoriano; sin embargo, el acuerdo de voluntades
usualmente no sucede y entonces necesariamente se debe presentar una demanda
ante un Juez del domicilio del demandado. Según el art. 234 numeral 2 del
Código Orgánico de la Función Judicial, los jueces competentes son los de
familia, mujer y adolescencia.

Se torna un poco más complicado más no imposible cuando un
conviviente ha fallecido y en vida no se ha legitimado de ninguna manera la
Unión de Hecho, ya que se debe demandar a los herederos conocidos y presuntos
del conviviente fallecido.

Para que el hogar de hecho surta efectos necesita ser formalizado acorde con lo que se consigna a continuación:

2.1.
Si fuere voluntario, ante la autoridad
competente en cualquier tiempo, o sea ante el Notario, quien tiene esta facultad amparado en el art.18 numeral 26 de la
Ley Notarial que le confiere la facultad de ?Solemnizar
la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del
Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente
protocolizada se conferirá copia certificada a las partes.?

Por otra parte, de acuerdo con la disposición reformatoria décima
quinta del Código Orgánico General de Procesos, que reforma el precitado art.
18 de la Ley Notarial, una de las atribuciones exclusivas de los Notarios, que
se precisa en el numeral 32 es: ?Receptar la declaración juramentada sobre
estado civil cuando éstas la requieran, con el objeto de tramitar la posesión
notoria del estado civil.?

2.2. ?En caso de controversia o para efectos probatorios, se
presumirá que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años
de esta. (Art. 223)

Si bien es verdad que el anterior artículo 223 también creaba una
presunción legal sobre la unión de hecho, condicionándola a ciertas
circunstancias; el nuevo texto de esa norma determina tal presunción sobre la
forma de la unión: estable y monogámica, pero siempre que hayan transcurrido
por lo menos dos años. El Juez para establecer la existencia de esta unión
considerará las circunstancias o condiciones en que ésta se ha desarrollado, lo
que significa que de ese modo puede ir desvaneciéndose dicha presunción.

El artículo 223 establece además una regla de valoración de la
prueba, cual es la sana crítica, que se aplicará para justificar dos temas
principalmente: la unión estable y monogámica por dos años; que las personas
que forman la unión sean mayores de edad y que no se encuentren incursos en las
causas de nulidad del matrimonio previstas en el artículo 95 del Código Civil,
reformando igualmente.

En caso de que uno de los convivientes se oponga a legalizar
la Unión de Hecho, por no tener la voluntad de hacerlo o estar incapacitado de
ello, o por haber fallecido, el otro conviviente deberá presentar su acción en
la Unidad Judicial de Familia en contra de su pareja o de sus herederos.

Sobre esta materia, es preciso mencionar que la falta de
registro de las uniones de hecho ocasiona dificultades para probar la
existencia de las mismas, cuando se produce la separación y realizar la distribución de los bienes adquiridos
durante la unión. En ese sentido, la Organización
Panamericana de la Salud considera que situaciones de esa naturaleza amenazan y
provocan violación de derechos de propiedad, que la denomina violencia
patrimonial. (Jackeline Contreras Díaz, Derechos Patrimoniales de la Mujer
FLACSO-ECUADOR -2011.p.5).

3.- Administración ordinaria
de la sociedad de bienes formada por la Unión de Hecho
:

Es destacable el cambio de la legislación incluida en el artículo
230 que obliga a la designación del administrador de la sociedad de bienes, ya
sea por instrumento público o por declaración al inscribir esa unión, por tanto
se ha eliminado la posibilidad de que el hombre tenga obligatoriamente la
administración ordinaria de la sociedad, o en el supuesto de que se forme por
personas del mismo sexo, una de ellas se
imponga para obtener tal administración.

Esta es indudablemente una expresión de la igualdad de los
cónyuges en el matrimonio y consecuentemente de los convivientes en la unión de
hecho.

Los problemas sobre la disposición de los bienes de la unión de hecho equiparable a la sociedad conyugal han sido
superados con las reformas, pues es un requisito indispensable que la pareja
escoja al administrador, y no se deja abierta la posibilidad de que siempre sea
el hombre, o un conviviente predeterminado.

4.-
Presunción de paternidad
:

Art. 233: ?El hijo que nace después de
expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa
concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la
paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o
secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).

Esta presunción se extenderá al
conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos
en este Código.?

Este artículo debe ser interpretado en forma sistémica con los
artículos 246 y 249, que deben ser aplicados.

5.- Se ha establecido la
unión de hecho como un estado civil
:

Así lo reconoce el nuevo artículo 332 del Código Civil, al indicar que el estado civil de casado,
divorciado, viudo se prueban con las
copias de las actas de Registro Civil.

En íntima relación con esta
norma, se encuentra la disposición reformatoria de la Ley que modifica el Código Civil, que sustituye el artículo 26 de la Ley de Registro
Civil, Identificación y Cedulación, la que determina que entre los registros
está el de Uniones de Hecho.

TERMINACIÓN DE LA
SOCIEDAD DE BIENES
:

Las Uniones de Hecho legitimadas, dan origen a una sociedad
de bienes, la cual termina por las causas consignadas en el art. 226 del Código
Civil:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento
público o ante un juez de lo civil.

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado
por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en
persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio.

c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una
tercera persona; y,

d) Por muerte de uno de los convivientes.?

Conviene indicar que el Código Orgánico de la Función Judicial
otorga la competencia para esos temas a los Jueces y Juezas de Familia.

No obstante, los dos primeros literales de este artículo han sido
sustituidos por la quinta disposición reformatoria del Código Orgánico General
de Procesos, del siguiente modo:

?a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o
ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia.

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por
escrito ante la jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario
previsto en el Código Orgánico General de Procesos.?

Por lo demás, el artículo
334 de este cuerpo normativo que entrará en vigencia en mayo del 2016,
establece que la terminación de la unión de hecho por mutuo consentimiento se
someterá al procedimiento voluntario, cuya sustanciación se detalla en el
artículo 335.

OTROS DERECHOS QUE SE
DERIVAN DE LA UNIÓN DE HECHO
:

Además de los derechos entre los convivientes respecto de los hijos, de los bienes de la sociedad, y en
la sucesión hereditaria, existen otros que se derivan de la Unión de hecho legitimada:

1.- Los determinados en el art. 232 del Código Civil:

1.1. Los beneficios
del Seguro Social; y,

1.2. El subsidio
familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.

2. Los señalados en
el Código del Trabajo, como en los arts. 42 numeral 30, que concede la licencia
con remuneración completa al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge
o conviviente; y, el artículo 97 inciso tercero, sobre la participación de las
utilidades.

3. Es obvio que los convivientes pueden constituir patrimonio familiar para sí y en
beneficio de sus descendientes, al tenor de los
Arts. 225 y 837 del Código Civil.

4. Los derechos sucesorios que le corresponde al cónyuge sobreviviente se
aplicarán de igual forma para el conviviente, incluso en lo relacionado a la
porción conyugal, según las reglas establecidas en el Código Civil, acorde
con el artículo 231 de este cuerpo legal.

CONCLUSIÓN:

La ley reformatoria al Código Civil, publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial 526 de 19 de junio del 2015, considera que ?los
derechos de libertad contemplados en el artículo 68 de la Constitución de la
república, determinan que la unión estable y monogámica entre dos personas
libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por un lapso y bajo
las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos
derechos y obligaciones que tienen familias constituidas mediante matrimonio.?

Con ese antecedente, se da un nuevo texto del artículo 222
del Código Civil, conforme ya se ha señalado
y se introducen otros cambios que
fortalecen a la unión de hecho, acogiendo la norma constitucional contenida en
el artículo 68, que amplía a personas
del mismo sexo.

Es indudable que esta reforma y las de los artículos 223,
230 y 233 son muy importantes, pero todavía quedan muchos temas que tratar,
como el derecho del conviviente a los alimentos congruos, la suspensión de la patria potestad, el reconocimiento
de los hijos etc., pues la unión de hecho conlleva deberes recíprocos de los convivientes dentro
de la estabilidad y la monogamia, cuya relación es similar a lo que sucede en
el matrimonio.

La Unión de Hecho es una institución del Derecho de Familia
que regula las relaciones familiares paralelamente al matrimonio, y difiriere solo en sus aspectos formales. Es una expresión de
la voluntad establecida por la Ley, con sustento constitucional, e incluso está
garantizada con la presunción de su existencia.

Quito, julio del
2015.

Dra. Mariana Yépez
Andrade,

[email protected]