Por: Dr. Pablo Durán Gallardo

A continuación del artículo 5, inmerso en el Libro I del Código de Procedimiento Penal, -referente a los Principios Fundamentales-, el Legislador ha visto necesario la introducción de un artículo innumerado relacionado con aquellas normas constitucionales vigentes que tienen que ver con las garantías del debido proceso, disponiendo para tal efecto, la aplicación de ese derecho en todas “las etapas o fases hasta la culminación del trámite”, con el respeto de los principios de “presunción de inocencia”, inmediación, contradicción, derecho a la defensa, igualdad de oportunidades de las partes procesales, imparcialidad del juzgador y fundamentación de los fallos, que no son más que principios propios del sistema oral acusatorio. En ese sentido, se hace necesario manifestar que previo a la instauración de una causa penal, existe tan solo una fase de investigación, como es la de indagación previa, por lo que se aprecia que la reforma o incorporación de la nueva norma, no solo que comete un grave error, al momento de expresar en plural la palabra “fases”, sino que además, -al entregarle a dicho vocablo el rango de “etapa”, y utilizar la conjunción disyuntiva “o”-, crea un serio cuestionamiento, por el cual no se sabe si está realizando una comparación o una disgregación, siendo claro que no es jurídicamente técnico utilizar el vocablo “trámite”, cuando la Constitución habla de “procedimiento”.

Para el estudio de esta innovación, se hace necesario separar cada uno de los elementos que conforman este artículo innumerado introducido en las más recientes reformas al Código de Procedimiento Penal, empezando por señalar que un proceso no es más que la acción de ir hacia adelante, o el conjunto de pasos sucesivos de un fenómeno natural o artificial, más si nos referimos al debido proceso, tenemos que este es definido por el Profesor Jorge Zavala Baquerizo como aquel “..que se inicia, se desarrolla o concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales y legales previamente aprobados, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, y provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano..”, entendiéndose que lo que se pretende es imponer al Estado una serie de limitaciones en torno a la administración de justicia, para conceder al ciudadano común el derecho para reclamar para él un proceso equitativo y justo, el mismo que se encuentra planteado sobre la base de ciertos presupuestos de orden legal, como lo son la conformación previa de los órganos jurisdiccionales; la situación jurídica de inocencia y la tutela jurídica; así como otros principios que deberán ser observados en el desarrollo mismo en el que el engranaje del aparato judicial comience a correr, como son los de inmediación, contradicción, derecho a la defensa, igualdad de oportunidades de los sujetos procesales, imparcialidad de quien juzga y motivación en la resolución.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

En lo que tiene que ver con la conformación de los Órganos Jurisdiccionales, es preciso hacer referencia al contenido del artículo 167 de la Constitución Política de la República del Ecuador, que establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce a través de los órganos de la Función Judicial, y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución, cuya estructura y funcionamiento, -a más de lo que prevé el artículo 177 de la Constitución- se encuentran determinadas en el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, vigente a partir del 9 de marzo de 2009, entendiéndose por tanto, que son los entes referidos tanto en la Constitución, como en el citado Código, los encargados de administrar justicia, cuya existencia se constituye en un presupuesto previo a la instauración de un proceso penal, sin los cuales, cualquier iniciación de causa, no tendrá la validez jurídica requerida.

SITUACIÓN JURÍDICA DE INOCENCIA

La referida garantía del debido proceso introducida en la norma en estudio, hace constar como previa consideración, -la presunción-, siendo claro que al ser la inocencia propia del hombre, no necesita de declaración alguna que la reconozca como tal y menos aún de que ésta sea sospechada, pues como es, -inmanente al ser humano-, existe jurídicamente desde el momento mismo en el que la persona existe, estimándose que lo que se ha interpretado siempre es que el imputado o acusado resulta ser inocente del acto o cargo por el que se le imputa o acusa, hasta que en sentencia ejecutoriada en firme se pruebe lo contrario. De todas maneras, se debería dejar sentado de una sola vez, tanto en la Constitución como en la Ley, que la inocencia es una situación jurídica propia del hombre y no una mera presunción.

DE LA TUTELA JURÍDICA

Para analizar este derecho, es necesario remitirse nuevamente al texto del artículo 167 de la Constitución Política de la República en vigencia, pues si la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y otros, son éstos los que en estricto sentido, deben velar por la igualdad de oportunidades de los sujetos procesales sometidos a un determinado proceso, entendiéndose por tanto que tal garantía no es solo para aquel que presenta la denuncia de un acto prohibido por la ley, sino también para quien se constituye en sujeto activo del mismo, sea este investigado, imputado o acusado, por lo tanto, la efectividad de la tutela jurídica radica en que los órganos jurisdiccionales brinden garantías a las partes, a través de acciones oportunas e imparciales, con la entrega de lo que en estricto derecho les corresponde.

INMEDIACIÓN

Principio Constitucional y Legal, cuya garantía radica en el hecho de que los medios de información por los cuales se pretende probar un hecho específico, deben ser producidos ante el Juzgador, en la audiencia del juicio, es por eso que es correcto escuchar decir que una sentencia que se funda en la mera lectura de un informe, cualquiera que sea su naturaleza, pericial o especial, o en la mera referencia de una versión rendida en la etapa de instrucción fiscal, no es admisible si no ha cumplido con esta garantía básica del debido proceso, la misma que se traduce en el hecho de que al juicio deberán comparecer de manera obligatoria e ininterrumpida los jueces y los sujetos procesales encargados de exhibir las pruebas con las cuales desean hacer valer sus pretensiones.

CONTRADICCIÓN

Garantía para los sujetos procesales, para conocer y contradecir algún medio de prueba producido por la parte contraria en la etapa del juicio, con la única intención de que éste pueda ser enervado jurídicamente. Este principio tiene sus excepciones, tal es el caso de aquellas pruebas que corren peligro de desaparecer o los testimonios urgentes o anticipados, pruebas que si bien no son susceptibles de ser desnaturalizadas jurídicamente en la audiencia de juzgamiento, pues fueron practicadas en un anterior momento procesal, pueden de todas maneras, ser discutidas al momento en el que se escucha su contenido.

DERECHO A LA DEFENSA

El artículo 76 numeral 7 de la Constitución Política del Estado establece una serie de garantías relacionadas con el derecho a la defensa, empezando por consignar el hecho de que nadie podrá ser privado del mismo, en ninguna etapa o grado del procedimiento, precepto que al ser de carácter general, abarca a todos los demás literales y permite entender que su contenido no solo protege al sujeto pasivo de la infracción, sino también a quien forma parte o es sujeto del proceso en calidad investigado, imputado o acusado, empezando a regir desde el momento mismo en que es indagado hasta cuando el procedimiento previsto para cada caso haya concluido.

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

”Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, no habrá tal motivación, si en la resolución no se enuncien las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos, las servidoras o servidores responsables serán sancionados”, así reza el contenido del literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución Política del Estado. El derecho a una resolución motivada, tiene que ver con el hecho de que todas las decisiones de los titulares de los diferentes órganos jurisdiccionales deben ser producto de una exposición clara de pensamiento de quien resuelve, comenzando por establecer los antecedentes del caso, la cita de los principios jurídicos pertinentes y la expresión diáfana de los argumentos en los cuales el juzgador funda su decisión. Motivar equivale a explicar, razonar o exponer el motivo de una acción, lo que quiere decir que quien tiene a su cargo un asunto para resolver, debe plasmar en su resolución, la exposición de los motivos jurídicos que lo condujeron a tomar tal o cual decisión, procurando que la misma guarde una perfecta armonía entre sus partes considerativa y resolutiva.