Autor: Ab. Darío Echeverría Muñoz. Msc, LL.M

Introducción

Para establecer los derechos y obligaciones tanto de seres humanos como sociedades, es necesario definir el significado de persona, y el autor Manuel Ossorio explica[1]: «Ser o entidad capaz de derechos y obligaciones, aunque no tenga existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones.»


[1] (Ossorio, 2004)

El Art. 41 del Código Civil define a la persona como aquel individuo de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición, y la divide en ecuatoriano y extranjero.

Conforme a la legislación y los principios del derecho, las personas se clasifican en:

Persona Natural: Es aquel individuo que tiene la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, esta se la adquiere con la mayoría de edad.

Persona Jurídica: Conforme lo estipula el Art. 564 del Código Civil:

«Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.»

A su vez, las personas jurídicas se dividen en corporaciones y fundaciones, pero el autor Guillermo Cabanellas agrega algo adicional a este concepto, afirmando que las personas jurídicas son «un grupo social con cierta coherencia y finalidad con estatuto jurídico peculiar.»[1]

La característica peculiar es que las personas jurídicas nacen de las disposiciones emanadas por la Ley o mediante aprobación por parte del Presidente de la República.

Como requisito para la creación de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la conforman y a su vez a esta le sean reconocidas sus derechos y obligaciones por parte del Estado. Existen dos tipos de personas jurídicas:

Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).

Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:

Las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.

Las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.

Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común.

Las fundaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la autorización del poder público.

Sociedades

Las personas jurídicas constituyen un medio de asociación entre varias personas naturales, esto se lo conoce como “Sociedad” que nuestro Código Civil en su Art. 1957 la define como:

«Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.»

Según lo dispuesto en el Art. 1959 del código ibidem, entre los requisitos necesarios para que la sociedad sea considerada como tal, sus socios deben aportar una cosa en común sea dinero, trabajo o servicios consistentes en dinero, industria.

El Código Civil distingue dos tipos de sociedades: civil y comercial, y son aquellas que se forman para aquellos actos que la ley califica como comerciales, el resto son sociedades civiles.

Y en concordancia a esta disposición, el Art. 2 del Código de Comercio determina que las sociedades nacionales o extranjeras constituidas con arreglo a las leyes mercantiles y ejerzan actos de comercio, adquieren la calidad de comerciantes.

Tipos de personas jurídicas

Respecto a los tipos de personas jurídicas en los ámbitos que la ley los regula para el ejercicio de sus actividades habituales, el literal b) del Art. 10 del Código de Comercio determina que:

«Art. 10.- Se considerarán comerciantes o empresarios, y estarán sometidos por tanto a las disposiciones de este Código:

b) Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia de sociedades, valores, seguros y bancos, según corresponda, en función de sus actividades de interrelación»

A continuación se explicará brevemente la conformación y ámbito de las personas jurídicas en el Ecuador.

Ámbito Societario

La Ley de Compañías rige los contratos de sociedad para actividades mercantiles en el ámbito de sus competencias, su Art. 1 señala:

«Contrato de compañía es aquel por el cual una o más personas, dependiendo de la modalidad societaria utilizada, unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles, participar de sus utilidades y de otros beneficios sociales, colectivos y/o ambientales.

Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.»

El Art. 2 de la ley ibidem clasifica a las sociedades mercantiles que existen en el Ecuador:

  1. La compañía en nombre colectivo.
  2. La compañía en comandita simple y dividida por acciones.
  3. La compañía de responsabilidad limitada.
  4. La compañía anónima.
  5. La compañía de economía mixta.

Todas ellas constituyen personas jurídicas, pero para que tenga fuerza legal su constitución y conformación de tipo mercantil, deben cumplir con los requerimientos mínimos determinados en el Art. 136 de la Ley de Compañías, y en concordancia con esta disposición, el Art. 145 de la ley ibidem agrega como elemento fundamental, que para formar una compañía se requiere de capacidad civil [2]para contratar.

Ámbito Bursátil y de Seguros

Entre las competencias atribuidas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no se limitan solamente al control societario, el Art. 78 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión de las personas jurídicas del mercado de valores y del régimen de seguros.

Respecto al ámbito del mercado de valores, el inciso segundo del Art. 1 del Libro 2 “Ley de Mercado de Valores” del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala:

«El ámbito de aplicación de esta Ley abarca el mercado de valores en sus segmentos bursátil y extrabursátil, las bolsas de valores, las asociaciones gremiales, las casas de valores, las administradoras de fondos y fideicomisos, las calificadoras de riesgo, los emisores, las auditoras externas y demás participantes que de cualquier manera actúen en el mercado de valores.»

Este tipo de personas jurídicas deben cumplir los lineamientos prescritos en el Libro II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, primordialmente deben constituirse en sociedades anónimas cuyo objeto social único es el que determina la Ley de Mercado de Valores y su capital debe estar suscrito y pagado en numerario al momento de su constitución, además de inscribirse en el Catastro Público del Mercado de Valores para operar dentro del mercado de valores.

En cuanto al ámbito de seguros, el Art. 1 del Libro III “Ley General de Seguros” del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala:

«Art. 1.- Esta Ley regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas y las operaciones y actividades de las personas naturales que integran el sistema de seguro privado; las cuales se someterán a las leyes de la República y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.»

El Art. 14 de la ley ibidem, cita los capitales mínimos que requieren las compañías de seguros y reaseguros para desempeñar sus funciones en las ramas que le competen conforme a la ley, adicionalmente el Art. 14 del Reglamento General a la Ley de Seguros, además de establecer los requerimientos mínimos para la creación de este tipo de personas jurídicas, dispone que sean conformadas por dos o más personas naturales o jurídicas, que actúen por sus propios derechos o en representación de otras, en calidad de promotores, debiendo presentar la solicitud de autorización ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y desempeñarse como sociedades anónimas.

Ámbito Financiero

Respecto a las instituciones financieras antes del ejercicio de sus actividades, el Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que este tipo de personas jurídicas deberán contar con autorización de la Superintendencia de Bancos, órgano que lo emitirá previo acto administrativo motivado, determinando las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios financieros que podrán ejercer las entidades, de acuerdo con su objeto social, línea de negocio, especialidades, capacidades y demás requisitos y condiciones que para el efecto establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.[3]

El Libro I, Título II, Capítulo I de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, establece los requisitos para la constitución, organización y emisión de la autorización para el ejercicio de las actividades financieras y permisos de funcionamiento de las entidades de los sectores financieros público y privado, antes de realizar el trámite respectivo con la documentación solicitada por la norma mencionada, deben primero cumplir con lo siguiente:

  • Instituciones Financieras públicas: serán creadas mediante decreto ejecutivo y deben contar con un capital mínimo de USD 11.000.000 (Once millones de dólares de los Estados Unidos de América), una vez realizado este procedimiento solicitarán autorización a la Superintendencia de Bancos cumpliendo los requisitos exigidos para el ejercicio de sus actividades.
  • Instituciones Financieras privadas: serán constituidas ante la Superintendencia de Bancos como sociedades anónimas, con un mínimo de dos promotores por iniciativa de uno de ellos o por promoción pública, que en este último caso deberá realizarlo a través de una oferta pública primaria de acciones en el mercado de valores, cumpliendo las disposiciones emitidas para el efecto, previa autorización de la Superintendencia de Bancos además de los requisitos normativos vigentes para su funcionamiento.

Ámbito de la economía popular y solidaria

Bajo el régimen de la Economía Popular y Solidaria en el Ecuador, el Art. 8 de la Ley de la materia señala:

«Formas de Organización.- Para efectos de la presente Ley, integran la Economía Popular y Solidaria las organizaciones conformadas en los Sectores Comunitarios, Asociativos y Cooperativistas, así como también las Unidades Económicas Populares.»

Y a continuación en el Art. 9 del mismo cuerpo legal, establece que entre los requisitos esenciales para que este tipo de sociedades se constituyan como personas jurídicas:

  • Las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria se constituirán como personas jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos que contemplará el Reglamento de la presente Ley.
  • La personalidad jurídica se otorgará mediante acto administrativo del Superintendente y será inscrito en el registro correspondiente.
  • En ejercicio de sus derechos, las organizaciones actuarán a su nombre y no a nombre de sus socios.
  • En el caso de las cooperativas, el procedimiento para constituirlas además de observar las disposiciones normativas vigentes se tomará en cuenta su clase, vínculo común entre socios y el ámbito geográfico de sus operaciones.

En este tipo de Sociedades se caracterizan en que la propiedad aportada a las mismas tiene un carácter meramente social, ya que las inversiones son para lograr propósitos económicos, pero dentro de la comunidad para que puedan desarrollarse, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria es el órgano competente para aprobar y otorgar la calidad de persona jurídica a este tipo de sociedades, entre sus grupos se encuentran los siguientes:

  • Sector Comunitario: es el conjunto de organizaciones, cuyo vínculo nace debido al territorio, familia, identidad étnica, cultura, género, cuidado de la naturaleza, urbanas o rural; o, de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que, mediante el trabajo conjunto, tienen como finalidad la producción, comercialización, distribución y consumo de bienes o servicios lícitos y socialmente necesarios, en forma solidaria y auto gestionada.[4]
  • Sector Asociativo: es el conjunto de asociaciones constituidas por personas naturales con actividades económicas productivas similares o complementarias, con el objeto de producir, comercializar y consumir bienes y servicios lícitos y socialmente necesarios, auto abastecerse de materia prima, insumos, herramientas, tecnología, equipos y otros bienes, o comercializar su producción en forma solidaria y auto gestionada.[5]
  • Sector Cooperativo: abarca a las cooperativas, que son sociedades de personas que voluntariamente se unen para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con personalidad jurídica de derecho privado e interés social. Las cooperativas, según la actividad principal que desarrollen, pertenecerán a uno solo de los siguientes grupos: producción, consumo, vivienda, ahorro y crédito y servicios.[6]

Otros tipos de personas jurídicas

Existen otro tipo de personas jurídicas en el Ecuador que funcionan sin ser constituidas por la Ley de Compañías ya que su finalidad es de tipo social, el Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 193 del 23 de octubre del 2017, expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo ámbito de aplicación se encuentra estipulado en el Art. 2:

«El presente Reglamento rige para las organizaciones sociales y demás ciudadanas y ciudadanos con personalidad jurídica que, en uso del derecho a la libertad de asociación y reunión, participan voluntariamente en las diversas manifestaciones y formas de organización de la sociedad; para las entidades u organismos competentes del Estado que otorgan personalidad jurídica a las organizaciones que lo soliciten en el ámbito de su gestión; para las organizaciones no gubernamentales (ONG) extranjeras que realizan actividades en el Ecuador; y para quienes requieran de información o promuevan la participación y organización social.»

En este tipo de sociedades lo que más se resalta es la finalidad social que se constituye porque no existe ánimo de lucro, el Art. 4 del presente decreto ejecutivo establece los tipos de sociedades que se encuentran reguladas: Las personas naturales y jurídicas con capacidad civil para contratar y obligarse, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación, podrán constituir:

  1. Corporaciones (Art. 9): Son corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, estable y organizada, conformada por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario de sus miembros, cuya personalidad jurídica se encuentre aprobada y registrada por la institución competente del Estado, de conformidad con la normativa vigente y sus estatutos; tienen como finalidad la promoción y búsqueda del bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular.

Para efectos estadísticos y de clasificación, las corporaciones serán de primer, segundo y tercer grado.

  • Corporaciones de primer grado: son aquellas que agrupan a personas naturales con un fin delimitado, tales como: asociaciones, clubes, comités, colegios profesionales y centros.
  • Corporaciones de segundo grado: son aquellas que agrupan a las de primer grado o personas jurídicas, como las federaciones, cámaras o uniones.
  • Corporaciones de tercer grado: son aquellas que agrupan a las de segundo grado, como confederaciones, uniones nacionales u organizaciones similares.
  1. Fundaciones (Art. 10): Las fundaciones podrán ser constituidas por la voluntad de uno o más fundadores, debiendo en el último caso, considerarse en el estatuto, la existencia de un órgano directivo de al menos tres personas. Estas organizaciones buscan o promueven el bien común de la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e incentivar dicho bien en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, así como actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública.
  1. Otras formas de organización social nacionales o extranjeras (Art. 11): Las otras formas de organización social, nacionales o extranjeras, que se rigen por sus propias leyes, tales como: comunas, juntas de agua, juntas de regantes, las de economía popular y solidaria, etc.», en lo que fuere aplicable, observarán las disposiciones de este Reglamento como norma supletoria.

Al igual que sucede con la Ley de Compañías, el Art. 12 del presente reglamento establece los requisitos mínimos para poder constituir una sociedad de esta clase, pero quien otorga la aprobación para su constitución y funcionamiento es la cartera de Estado competente, que puede ser por ejemplo un Ministerio del ramo donde esta persona jurídica ejercerá sus actividades.

Con lo expuesto anteriormente, estas sociedades tienen una finalidad social que, a diferencia del régimen de Economía Popular y Solidaria, se constituyen fines altruistas y comunitarios que buscan invertir en el desarrollo de ciertos sectores dentro de una sociedad.

Tipos excepcionales de personas jurídicas

Además de los ámbitos expuestos de personas jurídicas existentes en la legislación nacional, existen otros tipos que los hacen especiales dada su naturaleza jurídica para el ejercicio de sus actividades, entre las que tenemos:

  • Fideicomiso Mercantil: El Art. 109 del Libro 2 del Código Orgánico Monetario y Financiero “Ley de Mercado de Valores”, define al contrato de fideicomiso mercantil que, entre todas sus características, tiene personalidad jurídica esto para el cumplimiento de las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución.

Esto implica que el fideicomiso mercantil constituye una ficción jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Tiene vida propia; al respecto de esta característica, el fideicomiso se constituye como una sociedad que está legalmente representado por la Fiduciaria encargada de su administración, pero a la vez dado que la Fiduciaria también es una persona jurídica, está es representada por una persona natural, lo que constituye una figura de doble representación legal como una de sus características principales.

  • Sociedad por Acciones Simplificadas: Con la expedición de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, nace una nueva figura de persona jurídica denominada “Sociedad por Acciones Simplificadas – SAS”, este tipo de sociedad es mercantil independientemente de sus actividades operacionales, sus accionistas son responsables limitadamente hasta por el monto de sus respectivos aportes y una vez una vez inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Esta persona jurídica tiene como objetivo permitir que los emprendimientos sean formalizados, y facilitar que emprendedores y organizaciones ya existentes encuentren un entorno propicio para llevar a cabo sus actividades, pero están impedidas realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros y otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la Ley.

  • Consorcios: Estas sociedades tienen un tratamiento distinto a lo expuesto anteriormente, el Art. 601 del Código de Comercio, señala que este contrato genera efectos jurídicos entre las partes que lo celebran cuando se celebren actos y contratos jurídicos a nombre del consorcio, por consiguiente, aquellas obligaciones contraídas por este tipo de sociedad, así como aquellos perjuicios atribuibles de ser el caso, conforme a las actividades desarrolladas, sus integrantes responderán solidariamente, salvo que los socios haya establecido los alcances de las responsabilidades que a cada uno le corresponde asumir y debe ser constituido mediante escritura pública.

Sin embargo, el Art. 605 del código ibidem, señala que el consorcio no es una persona jurídica y a pesar de ser un tipo de sociedad distinto a las que se encuentran reguladas en el Código Civil, estas carecen de personalidad jurídica conforme lo ha establecido la ley.

Conclusión

Conforme al análisis realizado, la calidad de persona jurídica nace de las disposiciones del Código Civil de cuya base la normativa vigente en sus distintos ámbitos de regulación y ejercicio, determina los requisitos mínimos necesarios para el funcionamiento y constitución de las sociedades en sus distintas ramas.

Por lo tanto, una entidad dotada de personalidad jurídica es un ente o ficción legal legalmente representada y administrada por una o varias personas naturales con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones conforme a sus intereses particulares en los ámbitos que estas tengan la intención de desarrollar su actividad sean estos de tipo civil o mercantil.

Referencias

Registro Oficial Suplemento No. 109. (27 de octubre de 2017). Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales. Decreto Ejecutivo No. 193. Quito.

Cabanellas de Torres, G. (2003). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires: Editorial Heliasta.

Ossorio, M. (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Guatemala: Datascan S.A.

Palacios, V. (2015 de agosto de 2015). Personalidad y personería jurídica. Recuperado el 27 de julio de 2020, de https://www.derechoecuador.com/personalidad-y-personeria-juridica

Registro Oficial Edición Especial No. 44. (24 de julio de 2017). Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros. Libro II: Mercado de Valores. Quito, Ecuador.

Registro Oficial Edición Especial No. 44. (24 de julio de 2017). Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros. Libro I: Sistema Monetario y Financiero. Quito, Ecuador.

Registro Oficial No. 332. (12 de septiembre de 2014). Código Orgánico Monetario y Financiero. Libro I. Quito, Ecuador.

Registro Oficial No. 342. (18 de junio de 1998). Decreto Ejecutivo No. 1510. Reglamento a la Ley General de Seguros. Quito, Ecuador.

Registro Oficial No. 444. (10 de mayo de 2011). Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario. Quito.

Registro Oficial Suplemento No. 151. (28 de febrero de 2020). Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación. Quito.

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Registro Oficial Suplemento No. 46. (24 de Junio de 2005). Código Civil. Quito, Ecuador.

Salgado Vásquez, R. (08 de diciembre de 2015). Sociedades Civiles, Personalidad jurídica y Representación Legal. Recuperado el 27 de julio de 2020, de https://www.derechoecuador.com/sociedades-civiles-personalidad-juridica-y-representacion-legal


[1] (Cabanellas de Torres, 2003)

[2] (Art.1461. Registro Oficial Suplemento No. 46, 2005)

[3] (Art. 144. Registro Oficial No. 332, 2014)

[4] (Art. 15. Registro Oficial No. 444, 2011)

[5] (Art. 18. Ibidem)

[6] (Art. 21. Ibidem)