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Lunes, 31 de diciembre de 2001
Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00
MES DE DICIEMBRE DEL 2001 | \n
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FUNCION\n EJECUTIVA \n\nDECRETOS: 2203 Modifícase el Decreto Ejecutivo\n No 1610, publicado en el Registro Oficial No 359\n de 2 de julio del 2001 \n\n2204 Autorizase al Ministro de\n Agricultura y Ganadería para que suscriba la escritura\n publica que contenga el contrato de transferencia de dominio\n con la Universidad Estatal de Bolívar\n por la venta del inmueble de propiedad de la \n citada Cartera de Estado, denominada "Mario\n Galarza" o "Laguacoto II" , \n ubicada en la parroquia Veintimilla del cantón \n Guaranda de la provincia de Bolívar . \n\n2206 Autorízase al Ministro de\n Economía y Finanzas para que ordene el traspaso\n a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, de los excedentes\n de caja de las entidades y organismos contemplados en las letras\n a) y b) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos del\n Sector Público. \n\n2209 Expídese el Reglamento\n para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario\n y sus reformas. \n\n2210 Dispónese que el reglamento\n para la inspección previa al embarque en el exterior\n de las mercancías de importación pedido mediante\n Decreto Ejecutivo No 698 de 19 de septiembre de 1997,\n publicado en el Registro Oficial No 163 de 30 de\n los mismos mes y año, regirá hasta el 31 de diciembre\n del 2001. MINISTERIO\n DE ECONOMIA Y FINANZAS: 354 Expídese las normas\n relativas a la clausura del presupuesto del ejercicio fiscal\n del 2001 y al correspondiente cierre contable. SERVICIO \n DE RENTAS INTERNAS: JUNTA\n BANCARIA \n\nJB-2001-416 Modifícase la Sección V,\n del Capitulo XIV "Normas para la constitución \n y funcionamiento de la Unidad de Reestructuración\n de Créditos URC" de Ia Codificación\n de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta\n Bancaria. | \n
\n \n\n Gustavo Noboa Bejarano Considerando: \n\nQue, cl artículo 1 de los decretos ejecutivos Nos.\n 1212 y 1400-A, publicados en los Registros Oficiales Nos. 264\n y 309 de 12 de febrero y 19 de abril del 2001, fijan hasta el\n 31 de diciembre del 2001 en 0% la tarifa por derechos arancelarios\n para la importación de chasises descabinados nuevos, buses\n y busetas nuevos para el transporte escolar, taxis nuevos, vehículos\n de transporte pesado y carga liviana nuevos, que realicen las\n organizaciones para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones\n o federaciones nacionales y registradas en el respectivo organismo\n estatal: \n\nQue, de conformidad con cl artículo 2 de los referidos\n decretos, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, mediante\n Resolución N0 096 de 8 de mayo del 2001, fijó un\n cupo total de 6.800 unidades para la importación con tarifa\n 0% de derechos arancelarios de vehículos para la transportación\n publica; \n\nQue, para tal efecto, mediante Decreto Ejecutivo N 1789, publicado\n en el Registro Oficial N0 402 de 31 de agosto del 2001, se incorporó\n una nota complementaria dentro del Capitulo 87 del arancel de\n importaciones, la misma que permita la importación con\n tarifa 0% de derechos arancelarios de vehículos para la\n transportación pública: \n\nQue, mediante Resolución N0 123 de 30 de noviembre\n del 2001, el Consejo de Comercio Exterior e inversiones, emitió\n dictamen favorable para la ampliación del plazo para la\n importación de vehículos de transporte público\n con tarifa 0% de derechos arancelarios, y, \n\nEn ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo\n 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, \n\nDecreta: \n\nArticulo 1.- Amplíese hasta el 30 de junio del 2002\n el plazo para la importación de vehículos de transporte\n público con tarifa 0% de derechos arancelarios, previsto\n en los artículos 4 de los decretos ejecutivos Nos. 1212,\n 1400-A y articulo 1 del Decreto Ejecutivo N0 1789, publicados\n en los registros oficiales Nos. 264, 309 y 402 de 12 de febrero,\n 19 de abril y 31 de agosto del 2001. \n\nArticulo 2.- De la ejecución del presente decreto,\n que entrará cii vigencia a partir de su publicación\n en el Registro Oficial, encárguese a los señores\n ministros de Comercio Exterior. Industrialización, Pesca\n y Competitividad y de Economía y Finanzas. \n\nDado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano\n de Quito, a 3 de diciembre del 2001. \n\nf) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la\n República. \n\nf) Eduardo Jurado Bejar, Ministro de Comercio Exterior Industrialización,\n Pesca Competitividad, (E) \n\nf) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas.\n Es fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración\n Pública. \n\n\n\n \n\n Gustavo Noboa Bejarano Considerando: \n\nQue mediante Decreto Ejecutivo N0 1610, publicado en el Registro\n Oficial N0 359 de 2 de julio del 2001, se expidió el Reglamento\n Sustitutivo al Reglamento para la Regulación de Precios\n de los Derivados de Hidrocarburos; \n\nQue es necesario actualizar los precios de los derivados de\n hidrocarburos, acorde con la realidad económica del país; \n\nQue el artículo N0 244 de la Constitución Política\n del Estado, establece el sistema de economía social de\n increado, correspondiendo al Estado garantizar el desarrollo\n de las actividades económicas, tanto públicas como\n privadas, con el mismo tratamiento legal; y, \n\nEn ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo\n N0 72 de la Ley de Hidrocarburos. \n\nDecreta: \n\nArt. 1.- Sustitúyase en el articulo 1 del Decreto Ejecutivo\n N0 1610, publicado en el Registro Oficial N0 359, los siguientes\n precios de venta en los terminales y depósitos operados\n por PETROCOMERCIAL para determinados derivados de hidrocarburos: Art. 2.- Sustitúyase el articulo 3 del indicado Decreto\n Ejecutivo N0 1610, por el siguiente texto: \n\n"El precio en terminal de los cementos asfálticos\n y asfaltos industriales producidos en la Refinería Estatal\n de \n\nEsmeraldas, será determinado mensualmente por PETROCOMERCIAL\n de acuerdo con el precio promedio de la última semana\n del mes inmediato anterior a la venta, publicado en el Petroleum\n Argus Asphalt Report para el mercado de Texas". \n\nArt. 3.- De la ejecución de este decreto ejecutivo,\n que entrará en vigencia a partir de las 00h00 del 28 de\n diciembre del 2001, sin perjuicio de su publicación en\n el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Energía\n y Minas y de Economía y Finanzas. \n\nDado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de diciembre del\n 2001. \n\nf) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la\n República. \n\nf) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía\n y Minas. \n\nf.) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico: \n\nf.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administración\n Pública. \n\n\n\n \n\n Gustavo Noboa Bejarano Considerando: \n\nQue, el Ministerio de Agricultura y Ganadería es propietario\n de un inmueble denominado "Mario Galana" o "Laguacoto\n II", ubicado en la parroquia Veintimilla, cantón\n Guaranda, provincia de Bolívar, adquirido mediante escritura\n pública celebrada el 12 de enero de 1981: \n\nQue, la Universidad Estatal de Bolívar, ha solicitado\n la venta de la granja para la ejecución de las actividades\n académicas programadas, tendientes a fortalecer la formación\n profesional e investigación científica para el\n desarrollo agropecuario provincial y nacional; \n\nQue, la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros\n del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, con informe de\n junio del 2001, remite el avalúo de la referida granja: \n\nQue, mediante memorando No. 1441 STA/MAG-EV de 5 de julio\n del 2001, se dispone se proceda con los trámites legales\n para la venta del citado imunueble a favor de la Universidad\n Estatal de Bolívar; y, \n\nEn ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 36, inciso\n penúltimo de la Ley de Contratación Pública\n en concordancia con el Art. 65 del reglamento de la citada ley, \n\nDecreta: \n\nArt. 1.- Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganadería\n para que personalmente o mediante delegación debida legalmente\n conferida a nombre y representación del-Estado Ecuatoriano,\n y bajo su exclusiva responsabilidad suscriba la respectiva escritura\n pública que contenga el contrato de transferencia de dominio,\n con la 1 Universidad Estatal de Bolívar por la venta del\n inmueble de propiedad de la citada Cartera de Estado, denominada\n "Mario Galana" o "Laguacoto II", ubicada\n en la parroquia Veintimilla, cantón Guaranda, provincia\n de Bolívar. \n\nArt. 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,\n se responsabiliza por el cumplimiento de los trámites\n adminis-trativos y demás disposiciones legales pertinentes,\n hasta la suscripción y registro de la respectiva escritura\n pública. \n\nArt. 3.- De la ejecución del presente decreto, que\n entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción,\n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,\n encárguese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. \n\nDado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de diciembre del\n 2001. \n\nf) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la\n República. \n\nf) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.\n Es fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración\n Pública. \n\n\n\n \n\n Gustavo Noboa Bejarano Considerando: \n\nQue, es facultad del Ministro de Economía y Finanzas\n planificar el flujo de recursos financieros, que permita asegurar\n la transferencia oportuna de fondos a los organismo: del sector\n público, para el cumplimiento de las metas objetivos contemplados\n en sus presupuestos institucionales de conformidad con los Arts.\n 22 y 24 de la Ley Orgánica d< Administración\n Financiera y Control \n\nQue es necesario que el Ministerio de Economía y Finanzas\n optimice la utilización de los recursos fiscales, que\n las instituciones mantienen como saldos en cuentas del Banco\n Central del Ecuador; \n\nQue de conformidad con el Art. 29 de la Ley de Presupuestos\n del Sector Público, el Presidente de la República,\n a través del Ministerio de Economía y Finanzas,\n puede ordenar el traspaso al Presupuesto del Gobierno Central\n de excedentes de caja de las entidades y organismos a que se\n refieren las letras a) y b) del Art. 2 de dicha ley; \n\nQue de acuerdo al inciso segundo del Art. 30 de la Ley de\n Presupuestos del Sector Público, el Presidente de la República\n puede ordenar el traspaso al Presupuesto del Gobierno Central\n de anticipos de los superávit de las empresas públicas\n y entidades financieras públicas citadas en los literales\n d) y e) del Art. 2 de esa ley: y, \n\nEn ejercicio de las atribuciones que le confieren los Arts.\n 29 y 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, \n\nDecreta: \n\nArt. 1. Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas\n para que ordene el traspaso a la Cuenta Corriente Única\n del Tesoro Nacional, de los excedentes de caja de las entidades\n y organismos contemplados en las letras a) y b) del Art. 2 de\n la Ley de Presupuestos del Sector Público. \n\nArt. 2. Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas\n para que disponga el traspaso a la Cuenta Corriente Única\n del Tesoro Nacional, En concepto de anticipos de los superávit\n correspondientes al ejercicio económico del 2001, de las\n empresas y entidades financieras públicas contempladas\n en las letras d) y e) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos del\n Sector Público, siempre que no estén comprometidas\n para cubrir capitalizaciones previamente aprobadas. \n\nEn el caso de que estos anticipos resultaren superiores al\n monto de los superávit que corresponda traspasar, el exceso\n constituirá un crédito contra el fisco, mismo que\n podrá aplicarse a traspasos futuros. \n\nArt. 3.-El detalle de las entidades, organismos, empresas\n y entidades financieras públicas y- los montos tanto de\n los excedentes de caja, como de los anticipos de superávit\n que serán traspasados al Presupuesto del Gobierno Central,\n será elaborado por el Ministerio de Economía y\n Finanzas. \n\nArt. 4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente\n decreto, el Ministro de Economía y Finanzas dispondrá\n al Banco Central del Ecuador las transferencias que deben realizarse\n a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional. \n\nArt. 5. De la ejecución del presente decreto que entrará\n en vigencia en esta fecha, sin perjuicio de su publicación\n en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economía\n y Finanzas. \n\nDado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre del\n 2001. \n\nf) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la\n República. \n\nf) Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía\n y Finanzas. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración\n Pública. \n\n\n\n \n\n Gustavo Noboa Bejarano Considerando: \n\nQue las numerosas reformas a la Ley de Régimen Tributario\n Interno obligan a la expedición de un nuevo reglamento; \n\nQue por la expedición de la Ley N° 41 de Creación\n del Servicio de Rentas Internas, quedaron sin efecto las normativas\n secundarias relativas a la auditoría y determinación\n tributarias, en especial el Acuerdo Ministerial N° 188, publicado\n en el Registro Oficial N0 656 del 1 de abril de 1987; \n\nQue es imprescindible establecer las normas que faciliten\n al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;\n y, \n\nEn ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,\n numeral 5 de la Constitución Política de la República, \n\nDecreta: \n\nEl siguiente: \n\nReglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen\n Tributario y sus Reformas: \n\nTÍTULO I CAPÍTULO I Art. 1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectos\n de la aplicación de la ley, los ingresos de fuente ecuatoriana\n y los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes\n en el país o por sociedades, se registrarán por\n el precio del bien transferido o del servicio prestado o por\n el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros\n o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie\n o servicios, su valor se determinará sobre la base del\n valor de mercado del bien o del servicio recibido. \n\nLa Administración Tributaria podrá establecer\n ajustes como resultado de la aplicación de los principios\n del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley,\n este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto. \n\nArt. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del Impuesto\n a la Renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales,\n las sucesiones indivisas, las sociedades, los fideicomisos, fondos\n de inversión, las empresas del sector público,\n excepto las que prestan servicios públicos y las sucursales\n o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras que\n obtengan ingresos. \n\nSon sujetos pasivos del Impuesto a la Renta en calidad de\n agentes de retenciones: las personas naturales y las sucesiones\n indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades, los\n fideicomisos y fondos de inversión, las entidades y organismos\n del sector público, según la definición\n del Art. 118 de la Constitución Política del Ecuador\n y las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades\n extranjeras, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores\n que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban. \n\nArt. 3.- De los consorcios. - De acuerdo con lo que establece\n el Art. 94 de la ley, los consorcios o asociaciones de empresas\n son considerados sociedades y, por tanto, sujetos pasivos del\n Impuesto a la Renta, por lo que deben cumplir con sus obligaciones\n tributarias y deberes formales, entre los que están los\n de declarar y pagar dicho impuesto. \n\nEn el caso de que un consorcio cese o concluya actividades\n antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentará\n su declaración anticipada de Impuesto a la Renta. Los dividendos que distribuya el consorcio, luego del pago\n del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentos\n para los miembros nacionales del consorcio. En el caso de miembros\n extranjeros, se estará a lo dispuesto en el Art. 38 de\n la Ley de Régimen Tributario Interno. \n\nArt. 4.- Contribuyentes relacionados.- Se consi-dera que son\n contribuyentes relacionados, a los siguientes: \n\n1.- La sociedad matriz y sus sociedades filiales o subsidiarias. \n\n2.- Dos o más sociedades subsidiarias o filiales de\n la misma sociedad matriz, entre sí. \n\n3.- Dos sociedades en las que una misma persona natural o\n sociedad, ya sea que resida o no en el Ecuador, tengan directa\n o indirectamente el 20% o más del capital o cuando las\n decisiones de todas ellas son adoptadas por un mismo órgano\n directivo. \n\n4.- Dos sociedades en las que una de ellas tenga el 20% o\n más del capital de la otra. \n\n5.- Dos sociedades en las que los cónyuges o parientes\n dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad\n tengan directa o indirectamente el 50% o más del capital\n total de las dos sociedades. \n\n6.- Un socio o accionista respecto de la sociedad en la que\n tenga el 20% o más de su capital. \n\n7.- Una sociedad respecto de un directivo que sea socio o\n accionista. \n\n8.- Una persona natural respecto de la sociedad en la cual\n desarrolla funciones directivas con poder de decisión. \n\n9.- Cuando una persona natural o sociedad venda el 50% o más\n de su producción, o percibo más del 50% de ingresos\n por prestación de servicios a una misma sociedad o a contribuyentes\n relacionados entre sí, ya sea que éstos residan\n o no en el Ecuador. \n\nBajo las reglas precedentes, si un contribuyente está\n relacionado con otro que a su vez lo está con una persona\n natural o sociedad, se considerará que tal contribuyente\n también está relacionado con estas últimas\n y así sucesivamente. \n\nPara establecer la existencia de algún tipo de relación\n o vinculación entre contribuyentes, la Administración\n Tributaria atenderá de forma general a la participación\n accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de\n las sociedades, los tenedores del capital, la administración\n efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la\n proporción de las transacciones entre tales contribuyentes,\n los mecanismos de precios usados en tales operaciones. \n\nSe considera sociedad nacional la constituida en el Ecuador\n de conformidad con la legislación ecuatoriana y sociedad\n extranjera la constituida de acuerdo con leyes extranjeras y\n cuyo domicilio principal esté en el exterior. \n\nSe entenderá como filial o subsidiaria a aquellas cuyas\n decisiones se encuentran sometidas al control y ratificación\n de otra sociedad que constituye la matriz. \n\nArt. 5.- Servicios públicos.- Para efectos de la aplicación\n del numeral 2 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario\n Interno, se consideran servicios públicos a aquellos prestados\n por entidades y empresas del sector público en la provisión\n de agua potable, alcantarillado, recolección de basura,\n aseo de calles y obras públicas. \n\nArt. 6. Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducción\n de los gananciales del cónyuge o conviviente sobreviviente,\n la sucesión indivisa será considerada como una\n unidad económica independiente, hasta que se perfeccione\n la partición total de los bienes y, en tal condición,\n se determinará, liquidará y pagará el impuesto\n sobre la renta. \n\nLas sucesiones indivisas estarán obligadas a llevar\n contabilidad cuando generen ingresos brutos superiores a US $\n 40,000.oo dólares anuales, caso en el cual se constituirán\n también en agentes de retención. \n\nSerán responsables de la contabilidad, de la presentación\n de la declaración del Impuesto a la Renta y del pago del\n tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración\n o representación legal de las mismas según las\n normas del Código Civil. \n\nCAPÍTULO II Art. 7.-Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.-\n Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1 del Art. 8\n de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá\n que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por\n personas naturales no residentes en el país por servicios\n ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneración\n u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras\n sin cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento\n permanente en el Ecuador. \n\nTampoco estará sujeto a retención ni pago de\n tributo, cuando el pago de la remuneración u honorario\n esté comprendido dentro de los pagos efectuados por la\n ejecución de una obra o prestación de un servicio\n por una empresa contratista en los que se haya efectuado la retención\n en la fuente, correspon-diente al ejecutor de la obra o prestador\n del servicio. \n\nSe entenderá que una persona natural extranjera no\n es residente cuando su estadía en el país no ha\n superado los seis meses dentro de un mismo año contados\n de manera continua o no. \n\nArt. 8. Establecimientos permanentes de empresas extranjeras. \n\n1.- Para efectos tributarios establecimiento permanente es\n el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte\n de sus actividades. a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica,\n tales como: b) Tenga una oficina para: 2.- No obstante lo dispuesto en el numeral 1 también\n se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento\n permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o amistad\n que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza\n habitualmente en el país alguna actividad económica\n distinta de las establecidas en el numeral 3 de este Artículo,\n en cualquiera de las siguientes formas: \n\na) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre\n de la empresa o comprometer legalmente a las personas o empresas\n para quienes trabajan; \n\nb) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas\n por cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen; \n\nc) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una\n empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y, \n\nd) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de\n arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados\n con el desarrollo de una actividad económica. \n\n3.- El término "establecimiento permanente"\n no comprende: \n\na) La utilización de instalaciones con el único\n fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la\n sociedad; \n\nb) El mantenimiento de un lugar con el único fin de\n recoger y suministrar información para la empresa; y, De todas maneras, los representantes de las correspondientes\n empresas que utilizan los mencionados locales, deberán\n obtener la inscripción en el Registro Único de\n Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un\n periodo superior a un mes y sin que tengan la obligación\n de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones. \n\nArt. 9.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada\n o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del Impuesto\n a la Renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la\n fuente de éstos se halle situada dentro del país\n o fuera de él. Las personas no residentes estarán\n sujetas a Impuesto a la Renta sobre los ingresos obtenidos cuya\n fuente se localice dentro del país. \n\nSe considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los\n que provengan de bienes situados en el territorio nacional o\n de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el\n domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente. \n\nTambién son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otras,\n las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras\n prestaciones análogas derivadas de la explotación\n en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual. \n\nCuando deban computarse ingresos de fuente extranjera, se\n considerarán los ingresos netos obtenidos, gravados en\n el Ecuador, a los que se añadirán el Impuesto a\n la Renta pagado en el país de la fuente. \n\nCAPÍTULO III Art. 10.- Norma general.- Las ingresos exentos del Impuesto\n a la Renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributario\n Interno deberán ser registrados como tales por las sociedades\n y las personas naturales en su contabilidad o registros de ingresos\n y egresos según corresponda. \n\nArt. 11.- Dividendos o utilidades pagados o acreditados.-\n En el caso de dividendos pagados o acreditados por sociedades\n nacionales a favor de otras sociedades nacionales o de personas\n naturales nacionales o extranjeras, no habrá retención\n ni pago adicional de Impuesto a la Renta, de cuya declamación\n y pago es responsable la sociedad que los distribuyó,\n sin perjuicio de la obligación de declararlos por parte\n de los perceptores. \n\nPara el caso de dividendos pagados o acreditados a favor de\n las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes\n en el país, se aplicará lo dispuesto en el inciso\n precedente, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 38 de la\n Ley de Régimen Tributario Interno. \n\nArt. 12.- Entidades del sector público.- Están\n exentos de la declaración y pago del Impuesto a la Renta\n las entidades y organismos del sector público conforme\n a la definición del Art. 118 de la Constitución\n Política de la República. Sin embargo, están\n obligadas a la declaración y pago del Impuesto a la Renta\n las empresas públicas distintas de las que prestan los\n servicios públicos de provisión de agua potable,\n alcantarillado, obras públicas, aseo de calles y recolección\n de basuras, de conformidad con la ley. \n\nEl Servicio de Rentas Intensas publicará hasta el 15\n de diciembre de cada año, la lista de las empresas del\n sector público que constituyen sujetos pasivos del impuesto\n sobre la renta, sin que el hecho de haberse omitido la inclusión\n de alguna empresa en este listado constituya una exoneración\n de sus obligaciones tributarias. \n\nArt. 13.- Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios\n internacionales.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral\n 3 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno,\n se considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito\n por el Gobierno Nacional con otro u otros gobiernos extranjeros\n u organismos internacionales y publicados en el Registro Oficial,\n cuando las normas legales pertinentes así lo requieran. \n\nArt. 14.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán\n sujetas al Impuesto a la Renta las ganancias ni serán\n deducibles los costos, gastos e impuestos incurridos en la enajenación\n ocasional de inmuebles. Se entenderá que no son ocasionales,\n sino habituales las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas\n por sociedades y personas naturales que realicen dentro de su\n giro empresarial, actividades de lotización, urbanización,\n construcción y compraventa de inmuebles. \n\nArt. 15.- Ingresos de organizaciones sin fines de lucro.-\n En el caso de que la Administración Tributaria mediante\n actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe\n que las organizaciones sus fines de lucro han destinado sus recursos\n a fines distintos a los previstos en el numeral 5 del Art. 9\n de la Ley de Régimen Tributario Interno, resolverá\n la extinción del beneficio tributario previsto en dicha\n norma, por lo tanto tales instituciones deberán cumplir\n con el pago del Impuesto a la Renta desde el periodo fiscal del\n que se haya efectuado tal determinación. \n\nArt. 16.- Ingresos exentos percibidos por cooperativas y similares.-\n Para efectos de la aplicación del numeral 9 del Art. 9\n de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá\n que las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones\n de cooperativas y demás asociaciones, cuyos ingresos están\n exentos, son aquellas que están integradas exclusivamente\n por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose\n como tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a los\n establecidos en el Art. 20 de la Ley de Régimen Tributario\n Interno. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como\n de ahorro y crédito de vivienda u otras, están\n sometidas al Impuesto a la Renta. \n\nArt. 17.- Deberes formales.- A efectos de la aplicación\n del segundo inciso del numeral 5 y del numeral 9 del Art. 9 de\n la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán\n como deberes formales, los siguientes: \n\na) lnscribirse en el Registro Único de Contribuyentes: \n\nb) Llevar contabilidad; f) Proporcionar la información que sea requerida por\n la Administración Tributaria. Art. 18.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.-\n Están exentos del Impuesto a la Renta los valores que\n perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores\n del sector privado para cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación,\n para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función\n o cargo, dentro o fuera del país y relacionados con la\n actividad económica de la empresa que asume el gasto.\n Estos gastos estarán respaldados por la liquidación\n que presentará el trabajador, funcionario o empleado,\n acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda,\n según la legislación ecuatoriana y de los demás\n países en los que se incurra en este tipo de gastos. \n\nArt. 19.- Prestaciones sociales.- Están exentos del\n pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los beneficiarios\n del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Instituto de Seguridad\n Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social\n de la Policía Nacional, por concepto de prestaciones sociales,\n tales como: pensiones de jubilación, montepíos,\n asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares. \n\nCAPÍTULO IV Art. 20.- Deducciones generales. - En general, son deducibles\n todos los costos gastos necesarios causados en el ejercicio económico,\n directamente vinculados con la realización de cualquier\n actividad económica y que fueren efectuados con el propósito\n de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con Impuesto a\n la Renta y no exentas. La renta neta de las actividades habituales\n u ocasionales gravadas será determinada considerando el\n total de los ingresos no sujetos a impuesto único, ni\n exentos y las deducciones de los siguientes elementos: \n\n1.- Los costos y gastos de producción o de fabricación; \n\n2.- Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos\n bajo cualquier modalidad, que comisteis en la misma factura o\n en una nota de venta o en una nota de crédito siempre\n que se identifique al comprador; \n\n3.- El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos\n o utilizados; \n\n4.- Los gastos generales, entendiéndose por tales los\n de administración y los de ventas; y, \n\n5.- Los gastos y costos financieros, en los términos\n previstos en la Ley de Régimen Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones\n descritas en el Art. precedente y siempre que no hubieren sido\n aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos\n previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en\n los términos señalados en ella y en este reglamento,\n tales como: \n\n1.- Remuneraciones y beneficios sociales b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en\n beneficio de ellos, en c) Gastos relacionados con la contratación de seguros\n privados de vida, retiro o de d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos\n de Seguridad e) Las indemnizaciones laborales; En el cálculo de las provisiones anuales ineludiblemente\n se considerarán los elementos legales y técnicos\n pertinentes incluyendo la fórmula utilizada y los valores\n correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan efectuado\n g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondiente\n ejercicio h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones\n o compensaciones que deban ser pagadas a los trabajadores por\n terminación del negocio a plazo fijo o por contratos laborales\n específicos de ejecución de obras o prestación\n de servicios, de conformidad con lo previsto en el Código\n del Trabajo o en los contratos colectivos o individuales. Las\n provisiones no utilizadas deberán revertirse a resultados\n como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece\n el negocio o el contrato; \n\ni) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores.\n Serán también deducibles las bonificaciones, subsidios\n voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabaja-dores a\n título individual, siempre que el empleador haya efectuado\n la retención en la fuente que corresponda; \n\nj) Los gastos de viaje de los trabajadores que presten ocasionalmente\n sus servicios fuera del lugar de su trabajo habitual; y, \n\nk) Los costos de movilización del empleado o trabajador\n y su familia y traslado de 2.- Servicios 3. - Créditos incobrables 4.- Suministros y materiales 5.- Reparaciones y mantenimiento \n\na) Los costos y gastos pagados en concepto de reparación\n y mantenimiento de b) La provisión anual para reparaciones mayores de\n maquinaria, naves aéreas y 6.- Depreciaciones de activos fijos \n\na) Las depreciaciones de los activos fijos del respectivo\n negocio, en base de los b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados\n exclusivamente al c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva,\n deterioro acelerado u otras d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente\n puede calcular e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en\n especie, para efectos f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúo\n de activos fijos, podrá g) Los bienes ingresados al país bajo regímenes\n de internación temporal, sean de © Derecho Ecuador 2021 Developed by: Mushoq ![]() Loading.. |