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Miércoles, 23 de noviembre de 2005
Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00
MES DE NOVIEMBRE DEL\n 2005 | \n
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\n \n\n \n\n EL CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION\n C O N A R T E L \n\nConsiderando: \n\nQue, de conformidad con la letra d), del quinto artículo\n innumerado, del título agregado por el Art. 6 de la Ley\n Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión,\n son atribuciones del Consejo, entre otras, la siguiente: "c)\n Aprobar el Plan Nacional de Distribución de Frecuencias\n para radiodifusión y televisión, o sus reformas"; \n\nQue, es su obligación establecer el Plan Nacional de\n Distribución de Frecuencias para su asignación\n y uso de los servicios de radiodifusión y televisión; \n\nQue, el Plan Nacional de Distribución de Frecuencias,\n es un documento indispensable para que el órgano regulador\n de la radiodifusión y televisión proceda a la adecuada\n y eficaz gestión del espectro; \n\nQue, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión\n en sesión de 28 de octubre del 2005, dentro del punto\n 1 del orden del día, conoció el informe presentado\n respecto del proyecto de "Plan de Atribución de Frecuencias\n de Radiodifusión y Televisión"; y luego de\n las deliberaciones correspondientes; y, \n\nEn uso de las atribuciones que le confiere la letra c) del\n quinto artículo innumerado del título agregado\n por el Art. 6 de la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión\n y Televisión, \n\nResuelve: \n\nArt. 1.- Aprobar el Plan Nacional de Distribución de\n Frecuencias de Radiodifusión y Televisión, para\n la atribución de las bandas de frecuencias a los distintos\n servicios, su uso y control. \n\nArt. 2.- La ejecución del Plan de Distribución\n de Frecuencias y su Difusión, encárguese al Consejo\n Nacional de Radiodifusión y Televisión, y a la\n Superintendencia de Telecomunicaciones. \n\nArt. 3.- Publicar en el Registro Oficial la presente resolución\n y el Plan Nacional de Distribución de Frecuencias de Radiodifusión\n y Televisión. \n\nDado en la ciudad de Quito, en la sala de sesiones del CONARTEL,\n a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil cinco. \n\nf.) Fernando Bucheli N., Presidente del CONARTEL. \n\nf.) Dr. Carlos Arsenio Larco V., Secretario General Ad - Hoc. \n\nCONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION PLAN NACIONAL DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSION\n Y TELEVISION, PARA LA ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS Y LOS\n DISTINTOS SERVICIOS COMO SU USO Y CONTROL \n\nEcuador CONTENIDO \n\nCAPITULO 1. Términos y definiciones \n\nCAPITULO 2. Cuadro de atribución de bandas de frecuencias\n de los servicios de radiodifusión CAPITULO 3. Notas explicativas al cuadro de atribución\n de bandas de frecuencias \n\n3.1 Notas del Reglamento de Radiocomunicaciones de la\n UIT para la Región 2 \n\n3.2 Notas nacionales \n\n 3.2.1 Disposiciones generales CAPITULO 1 \n\nTERMINOS Y DEFINICIONES \n\nAtribución (de una banda de frecuencias).- Inscripción\n en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias, de\n una banda de frecuencia determinada, para que sea utilizada por\n uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o\n espacial en condiciones especificadas. \n\nAdjudicación (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico).-\n Inscripción de un canal determinado en un plan adoptado\n por una conferencia competente, para ser utilizado por una o\n varias administraciones para un servicio de radiocomunicaciones\n terrenal o espacial en uno o varios países o zonas geográficas\n determinadas y según condiciones específicas. \n\nAsignación de una frecuencia o de un canal radioeléctrico.-\n Autorización que da una administración para que\n una estación radioeléctrica utilice una frecuencia\n o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas. \n\nServicio de radiocomunicación.- Servicio que implica\n la transmisión, la emisión o la recepción\n de ondas radioeléctricas para fines específicos\n de telecomunicación. \n\nServicio de radiodifusión.- Los servicios de radiodifusión\n son los servicios sonoros, visuales, multimedios y datos destinados\n al público, incluidos quienes utilizan control de acceso\n o interactividad. Esos servicios pueden utilizar circuitos de\n contribución entre estudios, distribución primaria\n a nodos de entrega, distribución secundaria a consumidores\n (mediante enlaces radioeléctricos, de cable o fibra óptica)\n y circuitos para la recopilación de información\n (periodismo electrónico, por ejemplo). \n\nServicio de radiodifusión por satélite.- Servicio\n de radiocomunicación en el cual las señales emitidas\n o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas\n a la recepción directa por el público en general. \n\nEn el servicio de radiodifusión por satélite\n la expresión "recepción directa" abarca\n tanto la recepción individual como comunal. \n\nEstación.- Uno o más transmisores o receptores,\n o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo\n las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio\n de radiocomunicación. \n\nFrecuencia asignada.- Centro de la banda de frecuencias asignada\n a una estación. \n\nRadiodifusión en onda corta tropical.- Se designa a\n un tipo particular de radiodifusión para uso interior\n nacional de los países incluidos en la zona tropical. \n\nTrayecto corto.- Trayecto de un enlace cuya distancia no excede\n los 40 Km. Trayecto largo.- Trayecto de un enlace cuya distancia supera\n los 100 Km. \n\nZona tropical.- Comprende toda la zona que se extiende entre\n los trópicos de Cáncer y Capricornio. \n\nRegión 2.- Comprende la zona de América del\n Norte, América Central y América del Sur definida\n en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. \n\nCategoría de los servicios y de las atribuciones \n\nLos servicios cuyos nombres están impresos en el cuadro\n en mayúsculas, éstos se denominan servicios primarios;\n (ejemplo: RADIODIFUSIÓN). \n\nLos servicios cuyos nombres están impresos en el cuadro\n en caracteres normales se denominan servicios secundarios; (ejemplo:\n Móvil ). \n\nLas estaciones de un servicio secundario: \n\na) No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones\n de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias\n con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; \n\nb) No pueden reclamar protección contra interferencias\n perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario\n a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad\n o se les pueda asignar en el futuro; y, \n\nc) Tiene derecho a la protección contra interferencias\n perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de\n otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias\n ulteriormente. \n\nOtros términos \n\nPara otros términos y definiciones se aplicarán\n los establecidos en la Ley de Radiodifusión y Televisión,\n en la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión,\n en su Reglamento General y en el Reglamento de Radiocomunicaciones\n de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT. \n\nALCANCE \n\na) Atribución de bandas de frecuencias para medios,\n sistemas y servicios de radiodifusión y televisión;\n \n\nb) Atribución de bandas para los sistemas de televisión\n codificada; \n\nc) Atribución de bandas para las frecuencias auxiliares;\n \n\nd) Aplicación de las normas técnicas y planes\n de distribución para los servicios de radiodifusión\n y televisión; y, \n\ne) La canalización de las bandas de frecuencias de\n radiodifusión y televisión deberá ser contemplada\n en las Normas Técnicas correspondientes para cada servicio. \n\nCAPITULO 2. \n\nCUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE\n LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA Y DE TELEVISION \n\nBANDA KHz \n\n525- 535 535- 1605 1605-1625 1625-1705 2300 - 2495 3200 - 3230 3230- 3400 4750- 4850 4850- 4995 5005- 5060 5900-' 5950 5950- 6200 7300- 7350 9400- 9500 9500- 9900 11600- 11650 11650- 12050 12050- 12100 13570- 13600 13600- 13800 13800- 13870 15100- 15600 15600- 15800 17480- 17550 17550- 17900 18900- 19020 21450-21850 25670-26100 \n\n MHz BANDA 54- 68 68- 72 76- 88 88- 100 100- 108 138-143.6 143.6-143.65 143.65 - 144 148- 149,9 MÓVIL S.5209 S5.222 S5.223 MÓVIL S5.111 S5.226 MÓVIL 216-220 220 - 225 225-235 235 - 267 273-312 410-420 420 - 430 430 - 440 440 - 450 450-455 455 - 456 456 - 459 459- 460 460- 470 470- 512 512- 608 614- 806 806- 890 928- 942 942- 960 1452-1492 1660.5-1668.4 1668.4-1670 1670-1675 1675 - 1690 1710- 1930 1930- 1970 1970-1980 1980-2010 2010-2025 2025-2110 2110-2120 2120-2160 21-60-2170 2170-2200 2200 - 2290 2290 - 2300 2300 - 2450 2450 - 2483.5 2483.5 - 2500 2500 - 2520 2520 - 2655 2655 - 2670 2670 - 2690 3300 - 3400 3700 - 4200 4400 - 4500 4500 - 4800 4800- 4990 4990- 5000 5725- 5830 5830- 5850 5850- 5925 5925- 6700 6700- 7075 7075- 7250 9800-10000 GHz \n\nBANDA 10,5 - 10,55 \n\n RADIOLOCALIZACIÓN 10,55- 10,6 10,6 - 10,68 10,7 - 11,7 11,7 - 12,1 12,1 -12,2 12,2 - 12,7 12,7 - 12,75 12,75-13,25 13,75-14 14 - 14,25 14,25- 14,3 14,3 - 14,4 14,4 - 14,47 14,47 - 14,5 17,3 - 17,7 17,7 - 17,8 21,2 -21,4 FIJO MÓVIL 27,0 -27,5 27,5 - 28,5 28,5-29,1 29,1 -29,5 40,5-41 41 -42 42 -42,5 74 -75,5 75,5 - 76 \n\n CAPITULO 3 \n\nNOTAS EXPLICATIVAS AL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE BANDAS 3.1 NOTAS DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES DE LA UIT\n PARA LA REGION 2. \n\n5.86 En la Región 2, en la banda 525 - 535 kHz, la\n potencia de la portadora de las estaciones de radiodifusión\n no deberá exceder de 1 kW durante el día y de 250\n vatios durante la noche. \n\n5.89 En la Región 2, la utilización de la banda\n 1 605 - 1 705 kHz por las estaciones del servicio de radiodifusión\n está sujeta al plan establecido por la Conferencia Administrativa\n Regional de Radiocomunicaciones (Río de Janeiro, 1988). \n\n5.90 En la banda de 1605 - 1705 kHz, cuando una estación\n del servicio de radiodifusión de la Región 2 resulte\n afectada, la zona de servicio de las estaciones del servi¬cio\n móvil marítimo en la Región 1 se limitará\n a la determinada por la propagación de la onda de superficie. \n\n5.113 Para las condiciones de utilización de las bandas\n 2300 - 2495 kHz (2498 kHz en la Región 1), 3200 - 3400\n kHz, 4750 - 4995 kHz y 5005 - 5060 kHz por el ser¬vicio ¬de\n radiodifusión, véan¬se los núme¬ros\n S5.16 a S5.20, S5.21 y S23.3 a S23.10. \n\n5.116 Se ruega encarecidamente a las administraciones que\n autoricen la utilización de la banda 3155 - 3195 kHz para\n propor¬cionar un canal común mundial destinado a los\n sistemas de comuni¬cación inalámbrica de baja\n potencia para per¬sonas de audición deficiente. Las\n administracio¬nes podrán asignar canales adicionales\n a estos disposi¬tivos en las bandas comprendidas entre 3155\n kHz y 3400 kHz para atender necesidades locales. \n\nConviene tener en cuenta que las frecuencias en la gama de\n 3000 kHz a 4000 kHz son adecuadas para los dispositivos de comunicación\n para personas de audición defi¬ciente concebidos para\n funcionar a corta distancia dentro del campo de inducción. \n\n5.118 Atribución adicional: en Estados Unidos, Japón,\n México, Perú y Uruguay, la banda 3 230 - 3 400\n kHz está también atribuida, a título secundario,\n al servicio de radiolocalización. \n\n5.134 La utilización de las bandas 5 900 - 5 950 kHz,\n 7 300 - 7 350 kHz, 9 400 - 9 500 kHz, 11 600 - 11 650 kHz, 12\n 050 - 12 100 kHz, 13 570 - 13 600 kHz, 13 800 - 13 870 kHz, 15\n 600 - 15 800 kHz, 17 480 - 17 550 kHz y 18 900 - 19 020 kHz por\n el servicio de radiodifusión está limitada a las\n emisiones en banda lateral única con las características\n especificadas en el apéndice S11 del Reglamento de Radiocomunicaciones. \n\n5.135 (SUP - CMR-97). \n\n5.136 La banda 5900 - 5950 kHz está atribuida, hasta\n el 1 de abril del 2007, al servicio fijo a título primario,\n así como a los servicios siguientes: en la Región\n 1 al servicio móvil terrestre a título primario,\n en la Región 2 al servicio móvil salvo móvil\n aeronáutico(R) a título primario, y en la Región\n 3 al servicio móvil salvo móvil aeronáutico(R)\n a título secundario, a reserva del procedimiento descrito\n en la Resolución 21 (Rev.CMR-95). Despu¬és\n del 1 de abril del 2007, las frecuencias de esta banda podrán\n ser utilizadas por estaciones de los servicios antes mencionados,\n estableciéndose comunica¬ción sólo dentro\n del país en que están situadas, a condición\n de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión.\n Cuando utilicen frecuen¬cias para estos servicios, se insta\n a las administra¬ciones a utilizar la mínima potencia\n necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional\n de frecuen¬cias por el servicio de radiodifusión publicada\n de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. \n\n5.143 La banda 7300 - 7350 kHz está atribuida, hasta\n el 1 de abril del 2007, al servicio fijo a título primario\n y al ser¬vicio móvil terrestre a título secundario,\n a reserva del pro¬cedi¬miento descrito en la Resolución\n 21 (CAMR-95). Después del 1 de abril del 2007, las frecuencias\n de esta banda podrán ser utili¬za¬das por estaciones\n de los servicios antes mencionados, estable¬ciéndose\n comunicación sólo dentro del país en que\n están situadas, a condi¬ción de que no se cause\n interferencia perjudicial al ser¬vicio de radiodifusión.\n Cuando utilicen frecuen¬cias para estos servicios, se insta\n a las administra¬ciones a utilizar la mínima potencia\n necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional\n de frecuen¬cias por el servicio de radiodifusión publicada\n de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. \n\n5.146 Las bandas 9400 - 9500 kHz, 11600 - 11650 kHz, 12050\n - 12100 kHz, 15600 - 15800 kHz, 17480 - 17550 kHz y 18900 - 19020\n kHz están atribuidas al servicio fijo a título\n primario hasta el 1 de abril del 2007, a reserva del procedimiento\n descrito en la Resolución 21 (CAMR-95). Después\n del 1 de abril del 2007, las frecuencias de estas bandas podrán\n ser utilizadas por las estaciones en el servicio fijo, estableciéndose\n comunicación sólo dentro del p¬aís en\n que están situadas, a condición de que no se cause\n interferencia perjudi¬cial al servicio de ra¬diodifusión.\n Cuando utili¬cen frecuen¬cias para el servi¬cio fijo,\n se insta a las admi¬nistra¬ciones a utilizar la mínima\n po¬tencia necesa¬ria y a tener en cuenta la utili¬zación\n esta¬cional de frecuen¬cias por el servicio de radiodifu¬sión\n publicada de conformidad con el Reglamen¬to de Radioco¬municacio¬nes. \n\n5.147 A condición de no causar interferencia perjudicial\n al servicio de radiodifusión, las frecuencias de las bandas\n 9775 - 9900 kHz, 11650 - 11700 kHz y 11975 - 12050 kHz podrán\n ser utilizadas por estaciones del servicio fijo que comuniquen\n únicamente dentro de las fronteras na¬cionales, no\n excediendo la potencia radiada total de cada estación\n de 24 dBW. \n\n5.148 (SUP - CMR-97) \n\n5.149 Se insta a las administraciones a que, al hacer asignaciones\n a estaciones de otros servicios a los que están atribuidas\n las bandas: \n\n13 360 - 13 410 kHz, 4 950 - 4 990 MHz, 140,69 - 140,98\n GHz*, (* indica el uso en radioastronomía para la observación\n de rayas espectrales) tomen todas las medidas prácticamente\n posibles para proteger el servicio de radioastronomía\n contra la interferencia perjudicial. Las emisiones desde estaciones\n a bordo de vehículos espaciales o aeronaves pueden constituir\n fuentes de interferencia particularmente graves para el servicio\n de radioastronomía (véanse los números S4.5\n y S4.6 y el artículo S29). \n\n5.150 Las bandas: \n\n13 553 - 13 567 kHz están designadas para aplicaciones industriales, científicas\n y médicas (ICM). Los servicios de radiocomunicación\n que funcionan en estas bandas deben aceptar la interferencia\n perjudicial resultante de estas aplicaciones. Los equipos ICM\n que funcionen en estas bandas estarán sujetos a las disposiciones\n del número S15.13. \n\n5.151 Las bandas 13570 - 13600 kHz y 13800 - 13870 kHz están\n atribuidas, hasta el 1 de abril del 2007, al servicio fijo a\n títu¬lo primario y al servicio móvil salvo\n móvil aeronáutico (R) a título secundario,\n a reserva del procedimiento descrito en la Resolución\n 21 (Rev.CMR-95). Después del 1 de abril del 2007, las\n frecuencias de estas bandas podrán ser utilizadas por\n las estaciones de los servicios antes mencionados, estableciéndose\n comunicación sólo dentro del país en que\n están situa¬das, a condición de que no se cause\n interferencia per¬judicial al servicio de radiodifusión.\n Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a\n las admi¬nistraciones a utilizar la mínima potencia\n necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional\n de frecuen¬cias por el servicio de radiodifusión publicada\n de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. \n\n5.172 Categoría de servicio diferente: en los Departamentos\n Franceses de Ultramar de la Región 2, en Guayana, Jamaica\n y México, la atribución de la banda 54 - 68 MHz\n a los servicios fijo y móvil es a título primario\n (véase el número S5.33). \n\n5.173 Categoría de servicio diferente: en los Departamentos\n franceses de Ultramar de la Región 2, en Guyana, Jamaica\n y México, la atribución de la banda 68 - 72 MHz\n a los servicios fijo y móvil es a título primario\n (véase el número S5.33). \n\n5.185 Categoría de servicio diferente: en los Estados\n Unidos, en los Departamentos franceses de Ultramar de la Región\n 2, en Guayana, Jamaica, México y Paraguay, la atribución\n de la banda 76 - 88 MHz a los servicios fijo y móvil es\n a título primario (véase el número S5.33). \n\n5.192 Atribución adicional: en China y Corea (Rep.\n de), la banda 100-108 MHz está también atribuida,\n a título primario, a los servicios fijo y móvil.\n (CMR-97) \n\n5.194 Atribución adicional: en Azerbaiyán, Líbano,\n Siria, Kirguistán, Somalia y Turkmenistán, la banda\n 104-108 MHz está también atribuida, al servicio\n móvil, salvo móvil aeronáutico (R), a título\n secundario. (CMR-97) \n\n5.234 Categoría de servicio diferente: en México,\n la atribución de la banda 174 - 216 MHz a los servicios\n fijo y móvil se hace a título primario (véase\n el número S5.33). \n\n5.241 En la Región 2, no podrán autorizarse\n nuevas estacio¬nes del servicio de radiolocalización\n en la banda 216 - 225 MHz. Las estaciones autorizadas antes del\n 1 de enero de 1990 podrán continuar funcionando a título\n secundario. \n\n5.242 Atribución adicional: en Canadá, la banda\n 216 - 220 MHz está también atribuida, a título\n primario, al servicio móvil terrestre. \n\n5.268 La utilización de la banda 410-420 MHz por el\n servicio de investigación espacial está limitada\n a las comunicaciones en un radio de 5 km a partir de un vehículo\n espacial tripulado en órbita. La densidad de flujo de\n potencia sobre la superficie de la tierra producida por emisiones\n de actividades fuera del vehículo espacial no excederán\n de -153 dB(W/m2) para 0° 5°, -153 + 0,077 ( - 5) dB(W/m2)\n para 5° 70° y -148 dB(W/m2) para 70° 90o, siendo\n el ángulo de incidencia de la onda de radiofrecuencia\n y 4 kHz la anchura de banda de referencia. El número 4.10\n no se aplica a las actividades fuera del vehículo espacial.\n En esta banda de frecuencias el servicio de investigación\n espacial (espacio-espacio) no reclamará protección\n contra estaciones de los servicios fijo y móvil, ni limitará\n su utilización ni su desarrollo. (CMR-97) \n\n5.270 Atribución adicional: en Australia, Estados Unidos,\n Jamaica y Filipinas, las bandas 420 - 430 MHz y 440 - 450 MHz\n están también atribuidas, a título secundario,\n al servicio de aficionados. \n\n5.271 Atribución adicional: en Azerbaiyán, Belarús,\n China, Estonia, India, Letonia, Lituania, Kirguistán y\n Turkmenistán, la banda 420-460 MHz está también\n atribuida, a título secundario, al servicio de radionavegación\n aeronáutica (radioaltíme-tros). (CMR-2000) \n\n5.282 El servicio de aficionados por satélite podrá\n explotarse en las bandas 435 - 438 MHz, 1 260 - 1 270 MHz, 2\n 400 - 2 450 MHz, 3 400 - 3 410 MHz (en las regiones 2 y 3 solamente),\n y 5 650 - 5 670 MHz, siempre que no cause interferencia perjudicial\n a otros servicios explotados de conformidad con el Cuadro (véase\n el número S5.43). Las administraciones que autoricen tal\n utilización se asegurarán de que toda interferencia\n perjudicial causada por emisiones de una estación del\n servicio de aficionados por satélite sea inmediatamente\n eliminada, en cumplimiento de lo dispuesto en el número\n S25.11. La utilización de las bandas 1 260 - 1 270 MHz\n y 5 650 - 5 670 MHz por el servicio de aficionados por satélite\n se limitará al sentido tierra-espacio. \n\n5.292 Categoría de servicio diferente: en México\n y Venezuela la atribución de la banda 470-512 MHz a los\n servicios fijo y móvil y en Argentina y Uruguay al servicio\n móvil es a título primario (véase el número\n 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número\n 9.21. \n\n5.293 Categoría de servicio diferente: en Canadá,\n Chile, Colombia, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Honduras, Jamaica,\n México, Panamá y Perú, la atribución\n de las bandas 470-512 MHz y 614-806 MHz a los servicios fijo\n y móvil es a título primario (véase el número\n 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número\n 9.21. En Argentina y Ecuador, la banda 470-512 MHz está\n atribuida a título primario a los servicios fijo y móvil\n (véase el número 5.33), sujeto a la obtención\n de un acuerdo con arreglo al número 9.21. (CMR-2000) \n\n5.297 Atribución adicional: en Costa Rica, Cuba, El\n Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica\n y México, la banda 512-608 MHz está también\n atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil,\n a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número\n 9.21. (CMR-2000) \n\n5.309 Categoría de servicio diferente: en Costa Rica,\n El Salvador y Honduras, la atribución de la banda 614\n - 806 MHz al servicio fijo es a título primario (véase\n el número S5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado\n en el número S9.21. \n\n5.310 (SUP - CMR-97) \n\n5.311 En la banda de frecuencias 620 - 790 MHz pueden asignarse\n frecuencias a las estaciones de televisión con modulación\n de frecuencia del servicio de radiodifusión por satélite,\n previo acuerdo entre las administraciones interesadas y aquellas\n cuyos servicios, explotados de conformidad con el presente cuadro,\n puedan resultar afectados (véanse las resoluciones 33\n y 507). Estas estaciones no podrán producir una densidad\n de flujo de potencia superior a -129 dB(W/m2) para ángulos\n de llegada inferiores a 20° (véase la Recomendación\n 705) en el territorio de otros países sin el consentimiento\n de las administraciones de estos países. \n\n5.317 Atribución adicional: en la Región 2 (excepto\n Brasil y Estados Unidos), la banda 806 - 890 MHz está\n también atribuida, a título primario, al servicio\n móvil por satélite, a reserva de obtener el acuerdo\n indicado en el número S9.21. Este servicio está\n destinado para su utilización dentro de las fronteras\n nacionales. \n\n5.318 Atribución adicional en: Canadá, Estados\n Unidos y México, las bandas 849 - 851 MHz y 894 - 896\n MHz están además atribuidas, al servicio móvil\n aeronáutico a título primario para la correspondencia\n pública con aeronaves. La utilización de la banda\n 849 - 851 MHz se limita a las transmisiones desde estaciones\n aeronáuticas y la utilización de la banda 894 -\n 896 MHz se limita a las transmisiones desde estaciones de aeronave. \n\n5.333 (SUP - CMR-97) \n\n5.339 Las bandas 1 370 - 1 400 MHz, 2 640 - 2 655 MHz, 4 950\n - 4 990 MHz y 15,20 - 15,35 GHz están también atribuidas,\n a título secundario, a los servicios de investigación\n espacial (pasivo) y de exploración de la Tierra por satélite\n (pasivo). \n\n5.341 En las bandas 1 400 - 1 727 MHz, 101 - 120 GHz y 197\n - 220 GHz, © Derecho Ecuador 2019 Developed by: Mushoq ![]() Loading.. |