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Miércoles, 07 de febrero de 2007
Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00
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\n \n\n Rafael Correa Delgado Que mediante oficio No. 0019\n DMG del 23 de enero del 2007, del señor Ministro de Gobierno\n y Policía, Dr. Gustavo Larrea Cabrera, pone a consideración\n del Primer Mandatario de la Nación, el oficio 0151-CG-2007\n de 23 de los cursantes mes y año, suscrito por el señor\n General Inspector, economista Carlos Calahorrano Recalde; y, \n\nEn ejercicio de la facultad que\n le confiere el Art. 171, numeral 10 de la Constitución\n Política de la República y el Art. 17 de la Ley\n Orgánica de la Policía Nacional, \n\nDecreta: \n\nArtículo primero.- Aceptar\n la excusa del señor General Inspector, economista Carlos\n Calahorrano Recalde, para seguir desempeñando las funciones\n de Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador,\n dejando expresa constancia del agradecimiento del Gobierno Nacional,\n a su patriótica y delicada actitud asumida desde las altas\n funciones que le fueron encomendadas. \n\nArtículo segundo.- Este\n decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha,\n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. \n\nDado en el Palacio Nacional en\n Quito, a 23 de enero del 2007. \n\nf.) Rafael Correa Delgado, Presidente\n Constitucional de la República. \n\nEs fiel copia del original.-\n Lo certifico. \n\nf.) Pedro Solines Chacón,\n Subsecretario General de la Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Rafael Correa Delgado Visto el oficio No. 001-SGG-2007\n del 23 de enero del 2007, del señor Eduardo Paredes Avila,\n Subsecretario General de Gobierno, del Ministerio de Gobierno\n y Policía, dirigido al señor Subsecretario General\n de la Administración Pública; y, \n\nEn ejercicio de la facultad que\n le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución\n Política de la República y el artículo 24\n del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo\n de la Función Ejecutiva, \n\nDecreta: \n\nArtículo primero.- Nombrar\n al señor Segundo Alejandro Duque Granja, para desempeñar\n las funciones de Gobernador de la provincia de Los Ríos. \n\nArtículo segundo.- Este\n decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha,\n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. \n\nDado en el Palacio Nacional en\n Quito, a 23 de enero del 2007. \n\nf.) Rafael Correa Delgado, Presidente\n Constitucional de la República. \n\nEs fiel copia del original.-\n Lo certifico. \n\nf.) Pedro Solines Chacón,\n Subsecretario General de la Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Rafael Correa Delgado Visto el oficio No. 001-SGG-2007\n del 23 de enero del 2007, del señor Eduardo Paredes Avila,\n Subsecretario General de Gobierno, del Ministerio de Gobierno\n y Policía, dirigido al señor Subsecretario General\n de la Administración Pública; y, \n\nEn ejercicio de la facultad que\n le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución\n Política de la República y el artículo 24\n del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo\n de la Función Ejecutiva, \n\nDecreta: \n\nArtículo primero.- Nombrar\n al señor William René Barba Jiménez, para\n desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia\n de Sucumbíos. \n\nArtículo segundo.- Este\n decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha,\n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. \n\nDado en el Palacio Nacional en\n Quito, a 23 de enero del 2007. \n\nf.) Rafael Correa Delgado, Presidente\n Constitucional de la República. \n\nEs fiel copia del original.-\n Lo certifico. \n\nf.) Pedro Solines Chacón,\n Subsecretario General de la Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Rafael Correa Delgado En ejercicio de la facultad que\n le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución\n Política de la República y en cumplimiento a lo\n dispuesto en el Art. 5¬-B, letra a) de la Ley Reformatoria\n a la Ley de Radiodifusión y Televisión, publicada\n en el Registro Oficial No. 691 de 9 de mayo de 1995, Artículo primero.- Designar\n al señor doctor Jorge Homero Yunda Machado, en calidad\n de delegado del Presidente de la República ante el Consejo\n Nacional de Radiodifusión y Televisión, CONARTEL,\n que además lo presidirá. \n\nArtículo segundo.- Este\n decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha,\n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. \n\nDado en el Palacio Nacional en\n Quito, a 23 de enero del 2007. \n\nf.) Rafael Correa Delgado, Presidente\n Constitucional de la República. \n\nEs fiel copia del original.-\n Lo certifico. \n\nf.) Pedro Solines Chacón,\n Subsecretario General de la Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Rafael Correa Delgado Considerando: \n\nQue por mandato contenido en\n el numeral décimo cuarto 171 de la Constitución\n Política de la República, corresponde ejercer al\n Presidente de la República la máxima autoridad\n de la Fuerza Pública y conformar el Alto Mando Policial; \n\nQue de conformidad a la disposición\n constante en el artículo 17 de la Ley Orgánica\n de la Policía Nacional, corresponde al Presidente de la\n República, a pedido del Ministro de Gobierno y Policía,\n nombrar al Comandante General de la Policía Nacional,\n de entre los tres generales más antiguos en servicio activo\n de la institución; \n\nQue el Ministro de Gobierno y\n Policía mediante oficio No. 0024 - DMG de fecha 24 de\n enero del 2007, solicita se designe al Comandante General de\n la Policía Nacional; y, \n\nEn uso de las atribuciones que\n le confiere la ley, \n\nDecreta: \n\nArt. 1.- Designar al señor\n General Inspector MSC. Paco Bolívar Terán Bustillos,\n Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador. \n\nArt. 2.- Agradecer al señor\n General Inspector MSC. Mario Aníbal Morán Guillén,\n por los servicios prestados a la Policía Nacional, a la\n sociedad y al país. \n\nArt. 3.- El presente decreto\n entrará en vigencia sin perjuicio de la publicación\n en el Registro Oficial y la Orden General de la Policía\n Nacional. \n\nArt. 4.- De la ejecución\n del presente decreto, encárguese el Ministro de Gobierno\n y Policía. \n\nDado en el Palacio Nacional,\n Distrito Metropolitano de Quito, a veinte y cuatro días\n de enero del dos mil siete. \n\nf.) Rafael Correa Delgado, Presidente\n Constitucional de la República del Ecuador. \n\nf.) Gustavo Larrea Cabrera, Ministro\n de Gobierno. \n\nEs fiel copia del original.-\n Lo certifico. \n\nf.) Pedro Solines Chacón,\n Subsecretario General de la Administración Pública. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y\n GANADERIA (E) \n\nConsiderando: \n\nQue mediante Resolución\n No. 147, publicada en el Registro Oficial No. 583 de 27 de mayo\n del 2002, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público\n fija a partir del 1 de julio del 2002, en US $ 1,00 el valor\n destinado al pago del almuerzo para los servidores y trabajadores\n de la Administración Pública Central que laboran\n ocho horas diarias, en jornada única de trabajo; \n\nQue mediante Acuerdo Ministerial\n 132 de 2 de mayo del 2002, se estableció en dos dólares\n (US $ 2,00) el pago diario por concepto de servicio de alimentación\n a favor de los funcionarios, servidores y trabajadores de Planta\n Central del Ministerio de Agricultura y Ganadería; \n\nQue el numeral 20 del artículo\n 23 de la Constitución Política de la República\n del Ecuador garantiza el derecho a una calidad de vida que asegure\n la salud, alimentación y nutrición, agua potable,\n saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación,\n vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios; \n\nQue el artículo 42 ibídem\n determina que el Estado garantizará el derecho a la salud,\n su promoción y protección, por medio de la seguridad\n alimentaria; \n\nQue diferentes instituciones\n del sector público han establecido, a favor de sus servidores,\n una mayor compensación para su alimentación; y\n que, la Carta Magna del Estado Ecuatoriano en el numeral 3 del\n artículo 23 reconoce y garantiza la igualdad de todas\n las personas; \n\nQue el numeral 3 del artículo\n 35 de la Constitución Política de la República\n del Ecuador obliga al Estado a garantizar la intangibilidad de\n los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptar las medidas\n para su ampliación y mejoramiento; \n\nQue los ministros de Estado son\n competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes\n a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna\n del Presidente de la República, salvo los casos expresamente\n señalados en leyes especiales; \n\nQue el Ministerio de Agricultura\n y Ganadería genera recursos de autogestión por\n la prestación de servicios requeridos por los usuarios;\n y, \n\nEn uso de las atribuciones que\n le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución\n Política de la República del Ecuador y el Art.\n 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo\n de la Función Ejecutiva, \n\nAcuerda: \n\nArt. 1.- Reconocer a los funcionarios,\n servidores y trabajadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería,\n a nivel nacional, un aporte económico por concepto de\n alimentación, por los días de labor efectiva, con\n recursos de autogestión, por los servicios que presta\n la institución. \n\nArt. 2.- Aumentar en dos dólares,\n de los Estados Unidos de Norte América ($ 2,00), a la\n compensación alimentaria actual de dos dólares\n ($ 2,00), que hasta el momento se está percibiendo por\n parte del Estado; por tanto la compensación total por\n concepto de pago de alimentación será de cuatro\n dólares ($ 4,00) diarios para los servidores de Planta\n Central y la Dirección Provincial de Pichincha; en tanto\n que para los funcionarios, servidores y trabajadores de las subsecretarías\n regionales y direcciones provinciales será de tres dólares\n ($ 3,00) diarios, en el caso de aquellos que estén percibiendo\n actualmente un dólar ($ 1,00); y en los casos de que se\n incorporen a la jornada única de trabajo de 8 horas consecutivas\n será la compensación alimentaria de cuatro dólares\n ($ 4,00). Se exceptuarán de estas compensaciones alimentarias\n aquellos que se encuentren en comisión de servicios o\n en goce de vacaciones. \n\nArt. 3.- El Director de Planificación\n Institucional en coordinación con el Director de Gestión\n de Recursos Financieros realizarán las modificaciones\n presupuestarias necesarias para este propósito. \n\nArt. 4.- Del cumplimiento del\n presente acuerdo encárguense los directores de Planificación\n Institucional, de Gestión de Recursos Financieros y de\n Gestión de Desarrollo Organizacional. \n\nArt. 5.- Deróganse las\n normas que contravengan las disposiciones del presente acuerdo. \n\nArt. 6.- Por encargo constante\n en el Decreto No. 2155-A de 14 de diciembre del 2006, suscribe\n el presente acuerdo el Ing. Jorge Hernán Chiriboga Pareja. \n\nEste acuerdo entrará en\n vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio\n de su publicación en el Registro Oficial. \n\nComuníquese y publíquese. \n\nDado en Quito, a 8 de enero del\n 2007. \n\nf.) Ing. Agr. Jorge Hernán\n Chiriboga Pareja, Ministro de Agricultura y Ganadería\n (E). \n\nMinisterio de Agricultura y Ganadería.-\n Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión\n de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 8 de enero del 2007. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y\n GANADERIA (E) \n\nConsiderando: \n\nQue mediante Decreto Ejecutivo\n No. 3609, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial\n No. 1 de 20 de marzo del 2003, se expide el Texto Unificado de\n la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura\n y Ganadería, el mismo que en el Libro III, Título\n VI, establece las normas necesarias para el cobro de tarifas\n en el Ministerio de Agricultura y Ganadería; \n\nQue el artículo 3 ibídem,\n dispone la conformación de un comité para la revisión\n anual de las tarifas establecidas por los servicios prestados\n por el MAG, facultándole la elaboración de un plan\n de gastos de los recursos recaudados y la verificación\n de la correcta utilización de los mismos; y, \n\nEn ejercicio de las facultades\n establecidas en el Art. 179, numeral 6 de la Constitución\n Política de la República del Ecuador, \n\nAcuerda: \n\nArt. 1.- Constituir el Comité\n especial de actualización y fijación de tarifas\n por los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería,\n responsabilizándolo de su control a nivel nacional. \n\nArt. 2.- El Comité especial\n de actualización y fijación de tarifas estará\n conformado por los siguientes miembros: \n\nEl Viceministro de Agricultura\n y Ganadería, o su delegado, quien lo presidirá. \n\nEl Subsecretario de Fomento Agroproductivo\n o su delegado. \n\nEl Subsecretario de Direccionamiento\n Estratégico Agroproductivo o su delegado. \n\nEl Director de Gestión\n de Recursos Financieros o su delegado. \n\nEl Director de Gestión\n de Desarrollo Organizacional o su delegado. \n\nEl Director de Organizaciones\n Agroproductivas o su delegado. \n\nEl Director de Asesoría\n Jurídica o su delegado. \n\nUn servidor de carrera de la\n DOA. \n\nUn servidor de carrera de la\n DIPA. \n\nUn servidor de carrera de Comercio\n Interno y Externo. \n\nUn servidor de carrera de Gestión\n de Recursos Financieros. \n\nUn servidor de carrera de SIGAGRO. \n\nEl Director de Planificación\n Institucional, o su delegado, quien desempeñará\n las funciones de Secretario. \n\nArt. 3.- Este comité especial\n tendrá funciones de consulta, asesoría y coordinación\n operativa entre las diferentes entidades generadoras de tarifas\n y se regirá por las normas del Título VI, del Libro\n III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del\n Ministerio de Agricultura y Ganadería. \n\nLas reuniones del comité\n tendrán lugar por lo menos una vez cada trimestre. \n\nEl presente acuerdo entrará\n en vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio\n de su publicación en el Registro Oficial. \n\nComuníquese y publíquese. \n\nDado en Quito, a 9 de enero del\n 2007. \n\nf.) Ing. Agr. Jorge Hernán\n Chiriboga Pareja, Ministro de Agricultura y Ganadería\n (E). \n\nMinisterio de Agricultura y Ganadería.-\n Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión\n de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 9 de enero del 2007. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS \n\nConsiderando: \n\nEn ejercicio de las atribuciones\n que le confiere la ley, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO 1.- Dar por concluido\n a partir de la presente fecha, el encargo de la Subsecretaría\n de Contabilidad Gubernamental, al economista Fernando Pineda\n Cabrera, funcionario de esta Secretaría de Estado, mediante\n Acuerdo Ministerial No. 003 MEF - 2007, expedido el 2 de enero\n del año en curso. \n\nARTICULO 2.- Encargar a partir\n de la presente fecha la Subsecretaría de Contabilidad\n Gubernamental, al economista Patricio Rivera, funcionario de\n esta Cartera de Estado. \n\nComuníquese.- Quito, Distrito\n Metropolitano, 16 de enero del 2007. \n\nf.) Econ. Ricardo Patiño\n Aroca, Ministro de Economía y Finanzas. \n\nEs copia.- Certifico. \n\nf.) Ab. Fernando Cedeño\n Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía\n y Finanzas. \n\n17 de enero del 2007. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS \n\nEn ejercicio de las atribuciones\n que le confiere la ley, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO 1.- Aceptar a partir\n de la presente fecha, la renuncia presentada por la economista\n Fabiola Calero, al cargo de Subsecretaria de Crédito Público. \n\nARTICULO 2.- Nombrar a la economista\n Paula Salazar Macías, para que ejerza las funciones de\n Subsecretaria de Crédito Público de esta Cartera\n de Estado. \n\nComuníquese.- Quito, Distrito\n Metropolitano, 16 de enero del 2007. \n\nf.) Econ. Ricardo Patiño\n Aroca, Ministro de Economía y Finanzas. \n\nEs copia.- Certifico. \n\nf.) Ab. Fernando Cedeño\n Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía\n y Finanzas. \n\n17 de enero del 2007. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS \n\nEn ejercicio de las atribuciones\n que le confiere la ley, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO 1.- Dar por concluido\n a partir de la presente fecha, el encargo de la Subsecretaría\n Administrativa, al licenciado Ricardo Moya C., funcionario de\n esta Secretaría de Estado. \n\nARTICULO 2.- Nombrar al ingeniero\n Jorge Barros Sempértegui, para que ejerza las funciones\n de Subsecretario Administrativo. \n\nComuníquese.- Quito, Distrito\n Metropolitano, 16 de enero del 2007. \n\nf.) Econ. Ricardo Patiño\n Aroca, Ministro de Economía y Finanzas. f.) Ab. Fernando Cedeño\n Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía\n y Finanzas. \n\n17 de enero del 2007. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS \n\nConsiderando: \n\nQue, mediante acuerdos ministeriales\n Nos. 098 y 033, publicados en los registros oficiales Nos. Suplemento\n 305 y 273 de 12 de abril del 2001 y 13 de febrero del 2004, respectivamente,\n se crea la "Unidad de Implementación del Proyecto\n de Administración Financiera del Sector Público",\n adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas; \n\nQue, el Art. 3 del Acuerdo Ministerial\n No. 098, faculta al titular de esta Secretaría de Estado,\n para nombrar al "Coordinador General de la Unidad de Implementación"\n del proyecto; \n\nQue, el Banco Mundial ha emitido\n la No objeción para la contratación del ingeniero\n Vicente Véliz Briones, como Coordinador General de la\n referida unidad; y, \n\nEn ejercicio de las atribuciones\n que le confiere la ley, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO 1.- Dar por concluido\n el nombramiento para el desempeño de las funciones de\n Coordinador General de la Unidad de Implementación del\n Proyecto, realizado a favor del señor Pablo Romero Bravo,\n mediante Acuerdo Ministerial No. 307-MEF-2006, expedido el 31\n de agosto del 2006. \n\nARTICULO 2.- Nombrar al ingeniero\n Vicente Véliz Briones para que desempeñe las funciones\n de "Coordinador General de la Unidad de Implementación",\n del proyecto, sobre la base de la no objeción emitida\n por el Banco Mundial para su contratación. \n\nComuníquese.- Quito, Distrito\n Metropolitano, 16 de enero del 2007. \n\nf.) Econ. Ricardo Patiño\n Aroca, Ministro de Economía y Finanzas. \n\nEs copia.- Certifico. \n\nf.) Ab. Fernando Cedeño\n Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía\n y Finanzas. \n\n17 de enero del 2007. \n\n\n\n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \n\nPREAMBULO \n\nACUERDO ENTRE\n EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DEL REINO\n UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RELATIVO A SERVICIOS\n AEREOS \n\nEl Gobierno de la República\n del Ecuador y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña\n e Irlanda del Norte denominados a continuación las "Partes\n Contratantes"; \n\nSiendo partes en el Convenio\n sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma\n en Chicago el 7 de diciembre de 1944; \n\nDeseando concertar un Acuerdo\n complementario de dicho Convenio a efectos de establecer servicios\n aéreos entre sus respectivos territorios; \n\nHan acordado lo siguiente: \n\nARTICULO 1 \n\nDefiniciones \n\nPara los fines del presente Acuerdo,\n salvo que el contexto lo requiera de otro modo: \n\n(a) El término "el\n Convenio de Chicago" significa el Convenio sobre Aviación\n Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre\n de 1944 y comprende: (i) cualquier enmienda al mismo que haya\n sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y, (ii) cualquier\n Anexo o cualquier enmienda al mismo que haya sido aprobado conforme\n al artículo 90 de ese Convenio, en la medida en que tal\n enmienda o anexo esté en vigencia en cualquier momento\n dado para ambas Partes Contratantes; \n\n(b) El término "autoridad\n aeronáutica" significa, en el caso del Reino Unido,\n el Ministro de Estado para el Transporte [Secretary of State\n for Transport] y, para los fines del artículo 7, la Autoridad\n de Aviación Civil [Civil Aviation Authority], y, en el\n caso de la República del Ecuador, el Consejo Nacional\n de Aviación Civil (CNAC), y/o la Dirección General\n de Aviación Civil, o, en ambos casos, cualquier persona\n o entidad que pueda estar autorizada para desempeñar cualquier\n función que pueda ejercer actualmente la citada autoridad\n o funciones similares; \n\n(c) El término "línea\n aérea designada" significa una línea aérea\n que haya sido designada y autorizada conforme al artículo\n 4 del presente acuerdo; \n\n(d) El término "territorio"\n con relación a un Estado tiene el significado que le ha\n sido asignado en el artículo 2 del Convenio de Chicago; \n\n(e) Los términos "servicio\n aéreo", "servicio aéreo internacional",\n "línea aérea" y "escala para fines\n no comerciales" tienen los significados que les han sido\n asignados respectivamente en el artículo 96 del Convenio\n de Chicago; \n\n(f) El término "el\n presente Acuerdo" incluye los anexos del mismo y cualquier\n enmienda a éstos o al presente Acuerdo; \n\n(g) El término "cargos\n al usuario" significa un derecho impuesto a líneas\n aéreas por la autoridad competente o que dicha autoridad\n permita imponer por el suministro de bienes o instalaciones aeroportuarios\n o instalaciones de navegación aérea (incluidas\n instalaciones para sobrevuelos) o servicios e instalaciones afines,\n para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga; \n\n(h) El término "Certificado\n de Operador de Servicios Aéreos" significa un documento\n expedido a una línea aérea, el cual afirma que\n la línea aérea en cuestión tiene la capacidad\n y organización profesionales a fin de lograr la operación\n segura de aeronaves para las actividades aeronáuticas\n especificadas en el certificado; \n\n(i) El término "Estado\n miembro de la C. E." significa un Estado que sea en la actualidad\n o en el futuro una parte contratante en el Tratado constitutivo\n de la Comunidad Europea; \n\n(j) Toda referencia a líneas\n aéreas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda\n del Norte deberá ser entendida como una referencia a líneas\n aéreas designadas por el Reino Unido de Gran Bretaña\n e Irlanda del Norte; y, \n\n(k) Toda referencia a ciudadanos\n del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte deberá\n ser entendida como una referencia a ciudadanos de Estados miembros\n de la Comunidad Europea. \n\nARTICULO 2 \n\nAplicabilidad del Convenio de\n Chicago \n\nLas disposiciones del presente\n Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio\n de Chicago en la medida en que esas disposiciones sean aplicables\n a los servicios aéreos internacionales. \n\nARTICULO 3 \n\nOtorgamiento de derechos \n\n(1) Cada Parte Contratante otorga\n a la otra Parte Contratante los siguientes derechos con relación\n a servicios aéreos internacionales realizados por la aerolínea\n o aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante: \n\n(a) El derecho de volar atravesando\n el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar; \n\n(b) El derecho de hacer escalas\n en el territorio antes mencionado para fines no comerciales;\n y, \n\n(c) El derecho de hacer escalas\n en el territorio antes mencionado con el fin de cargar y descargar,\n al operar las rutas que se especifican en el Anexo 1, tráfico\n internacional de pasajeros, carga y correo, ya sea por separado\n o de forma conjunta. \n\n(2) Nada de lo estipulado en\n el párrafo (1) de este artículo deberá interpretarse\n como el otorgamiento de derecho alguno de tráfico de cabotaje\n a las aerolíneas de cualquier Parte Contratante. \n\n(3) Si debido a conflicto armado,\n disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias\n especiales y extraordinarias, una línea aérea designada\n de una Parte Contratante no puede operar un servicio en sus rutas\n normales, la otra Parte Contratante hará todo lo posible\n por facilitar la operación ininterrumpida de tal servicio\n a través de la reorganización temporal apropiada\n de rutas. \n\nARTICULO 4 \n\nDesignación y autorización \n\n(1) Cada Parte Contratante tendrá\n derecho a designar líneas aéreas a efectos de operar\n los servicios convenidos en cada una de las rutas especificadas\n y podrá retirar o modificar tales designaciones. Tales\n designaciones se efectuarán por escrito y serán\n transmitidas a la otra Parte Contratante por la vía diplomática. \n\n(2) Al recibir tal designación,\n y las solicitudes de la línea aérea designada,\n de la forma y del modo prescritos para autorizaciones de operación\n y permisos técnicos, la otra Parte Contratante otorgará\n las autorizaciones y los permisos apropiados con un mínimo\n de demora en materia de procedimiento, siempre que: \n\n(a) En el caso de una línea\n aérea designada por el Reino Unido de Gran Bretaña\n e Irlanda del Norte: \n\n(i) Esté establecida en\n el territorio del Reino Unido en virtud del Tratado constitutivo\n de la Comunidad Europea y esté en posesión de una\n licencia de operación válida, conforme a la legislación\n de la Comunidad Europea; \n\n(ii) El control regulador efectivo\n de la línea aérea sea ejercido y mantenido por\n el Estado miembro de la C.E. a cargo de emitir su Certificado\n de Operador de Servicios Aéreos y la autoridad aeronáutica\n correspondiente esté claramente identificada en la designación;\n y, \n\n(iii) La línea aérea\n sea propiedad, de forma directa o por mayoría, y esté\n además efectivamente controlada por Estados miembros de\n la C.E. o la Asociación Europea de Libre Comercio y/o\n por ciudadanos de dichos Estados; \n\n(b) En el caso de una línea\n aérea designada por la República del Ecuador: \n\n(i) Esté establecida en\n el territorio de la República del Ecuador y disponga de\n una licencia de operación válida emitida conforme\n a la ley de la República del Ecuador; \n\n(ii) Las autoridades aeronáuticas\n de la República del Ecuador tengan o mantengan un control\n regulador efectivo de la línea aérea; y, \n\n(iii) La línea aérea\n sea propiedad, de forma directa o por mayoría, y esté\n efectivamente controlada por la República del Ecuador\n y/o por ciudadanos de la República del Ecuador; y, \n\n(c) La línea aérea\n designada tenga idoneidad para satisfacer las condiciones prescritas\n conforme a las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la\n operación de servicios aéreos internacionales por\n la Parte Contratante que considera la solicitud o solicitudes. \n\n(3) Una vez que una línea\n aérea es designada y autorizada como se indica, podrá\n entonces comenzar a operar los servicios convenidos, siempre\n que cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo. \n\nARTICULO 5 \n\nRevocación o suspensión\n de autorizaciones (1) Cada Parte Contratante podrá\n revocar, suspender o limitar la autorización de operación\n o los permisos técnicos de una línea aérea\n designada por la otra Parte Contratante: \n\n(a) Cuando, en el caso de una\n línea aérea designada por el Reino Unido de Gran\n Bretaña e Irlanda del Norte: \n\n(i) No esté establecida\n en el territorio del Reino Unido en virtud del Tratado constitutivo\n de la Comunidad Europea o no esté en posesión de\n una licencia de operación válida conforme a la\n legislación de la Comunidad Europea; o, \n\n(ii) El control regulador efectivo\n de la línea aérea no sea ejercido o mantenido por\n el Estado Miembro de la C.E. a cargo de emitir su Certificado\n de Operador de Servicios Aéreos, o la autoridad aeronáutica\n correspondiente no esté claramente identificada en la\n designación; o, \n\n(iii) La línea aérea\n no sea propiedad, de forma directa o por mayoría, o no\n esté efectivamente controlada por Estados miembros de\n la Comunidad Europea o la Asociación Europea de Libre\n Comercio y/o por ciudadanos de dichos Estados; \n\n(b) Cuando, en el caso de una\n línea aérea designada por la República del\n Ecuador: \n\n(i) No esté establecida\n en el territorio de la República del Ecuador o no disponga\n de una licencia de operación válida para operar\n emitida conforme a la ley de la República del Ecuador;\n o, \n\n(ii) Las autoridades aeronáuticas\n de la República del Ecuador no tengan o no mantengan un\n control regulador efectivo de la línea aérea; o, \n\n(iii) La línea aérea\n no sea propiedad, de forma directa o por mayoría, o no\n esté efectivamente controlada por la República\n del Ecuador y/o ciudadanos de la República del Ecuador; \n\n(c) En caso de incumplimiento\n por la línea aérea de las leyes o reglamentos aplicados\n normal y razonablemente por la Parte Contratante que otorga esos\n derechos; o, \n\n(d) Si la línea aérea,\n de otra manera, deja de operar de acuerdo con las condiciones\n establecidas en el presente Acuerdo; o, \n\n(e) En caso de que la otra Parte\n Contratante deje de tomar las medidas pertinentes para mejorar\n la seguridad conforme con el párrafo (2) del artículo\n 10; o, \n\n(f) De acuerdo con el párrafo\n (6) del artículo 10. \n\n(2) A menos que la revocación,\n suspensión o imposición inmediata de las condiciones\n mencionadas en el párrafo (1) de este artículo\n sea esencial para prevenir el incumplimiento adicional de leyes\n o reglamentos, dicho derecho será ejercido únicamente\n después de haber consultado con la otra Parte Contratante. \n\nARTICULO 6 \n\nCompetencia leal \n\n(1) Deberán existir oportunidades\n justas e iguales para las líneas aéreas designadas\n por ambas Partes Contratantes para competir en la operación\n de los servicios acordados en las rutas especificadas. \n\n(2) Al operar los servicios acordados,\n las aerolíneas designadas de cada una de las Partes Contratantes\n deberán tener en cuenta las aerolíneas de la otra\n Parte Contratante con el fin de no afectar indebidamente los\n servicios que estas últimas ofrecen en todas o en parte\n de las mismas rutas. \n\n(3) Ninguna de las Partes Contratantes\n deberá permitir que su línea o líneas aéreas\n designadas, ya sea junto con otra u otras líneas aéreas\n o por separado, abusen de su poder de mercado de tal forma que\n la consecuencia sea, pueda ser, o tenga la intención de\n ser, la exclusión de un competidor de una ruta. \n\nARTICULO 7 \n\nTarifas \n\n(1) Cada Parte Contratante deberá\n permitir que las tarifas de servicios aéreos las establezca\n libremente cada línea aérea designada. \n\n(2) Ninguna Parte Contratante\n deberá requerir notificación o presentación\n de ninguna tarifa a cobrar por parte de la línea aérea\n o las líneas aéreas designadas conforme con el\n presente acuerdo. \n\n(3) Las tarifas a cobrar por\n parte de las líneas aéreas designadas por la República\n del Ecuador para transportes que se realicen por completo dentro\n de la Comunidad Europea estarán sujetas a la Legislación\n de la Comunidad Europea. \n\nARTICULO 8 \n\nDerechos de aduana, impuestos\n y tasas \n\n(1) Las aeronaves operadas en\n servicios aéreos internacionales realizados por la(s)\n aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las dos Partes\n Contratantes al, del o a través del territorio de la otra\n Parte Contratante serán admitidas temporalmente exentas\n del pago de derechos, sujeto al reglamento aduanero de esa Parte\n Contratante. El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos,\n los equipos habituales y las provisiones a bordo de una aeronave\n operada en servicios aéreos internacionales por la(s)\n aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las dos Partes\n Contratantes, a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante\n y mantenidos a bordo al partir del territorio de esa Parte Contratante,\n estarán exentos del pago de derechos aduaneros, aranceles\n de inspección o derechos y gravámenes nacionales\n o locales de índole similar. Esta exención no se\n aplicará a ninguna cantidad o artículo descargado,\n salvo de conformidad con el reglamento aduanero de esa Parte\n Contratante, que tal vez requiera que dichas cantidades o artículos\n se mantengan bajo supervisión aduanera. \n\n(2) Los repuestos y equipos importados\n al territorio de una Parte Contratante para incorporación\n o uso en una aeronave operada en servicios aéreos internacionales\n por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante\n serán admitidos exentos del pago de derechos aduaneros,\n sujeto al cumplimiento del reglamento de esa Parte Contratante,\n que tal vez disponga que los artículos se mantengan bajo\n supervisión y control aduanero. \n\nARTICULO 9 \n\nSeguridad de la aviación \n\n(1) Cada Parte Contratante podrá\n solicitar en cualquier momento consultas relativas a normas de\n seguridad en cualquier esfera relacionada con tripulaciones de\n aeronaves, aeronaves o su operación, adoptadas por la\n otra Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar\n dentro de los 30 días de solicitadas. \n\n(2) De acuerdo con sus derechos\n y obligaciones, en virtud del derecho internacional, las Partes\n Contratantes reafirman que sus obligaciones mutuas de proteger\n la seguridad de la aviación civil contra actos de injerencia\n ilícita forman parte integrante del presente Acuerdo.\n Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en\n virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes deberán\n en particular actuar de acuerdo con las disposiciones del Convenio\n sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo\n de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963,\n el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito\n de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970,\n el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos\n contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal\n el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo Complementario de Montreal\n para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia\n en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación\n Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de\n 1988, el Convenio so
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