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Martes, 14 de agosto de 2018
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 14 de agosto de 2018 (R. O.60, 14 -agosto -2018) Edición Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
CASO N° 0012-18-TI
DISPÓNESE LA PUBLICACIÓN DE LA "DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS"
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Quito, D. M., 8 de agosto de 2018CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
INFORME DEL CASO N.° 0012-18-TI
"DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS"
En virtud del sorteo correspondiente, como jueza ponente del presente caso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 419 de la Constitución de la República, artículos 107 y 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, pongo a consideración del Pleno de la Corte Constitucional el presente informe:
I. ANTECEDENTES
La doctora Johana Pesantez Benítez, secretaria general jurídica de la Presidencia de la República, en representación del presidente constitucional de la República, mediante oficio N.° T.340-SGJ-18-0558 de 23 de julio de 2018, puso en conocimiento de la Corte Constitucional sobre la existencia de la "Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas", instrumento que tiene por objeto reivindicar los derechos de los pueblos indígenas del Ecuador como iguales a todos los demás pueblos y reconocer al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerar a sí mismo diferentes y a ser respetados como tales; libres de toda forma de discriminación; respetar, promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos.
En dicha comunicación, la Secretarla General Jurídica de la Presidencia de la República se refiere a la pertinencia de que la Corte Constitucional emita su informe de constitucionalidad respecto de si este instrumento requiere o no
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aprobación legislativa, previo a su ratificación por parte del presidente de la República.
Por su parte, la Secretarla General de la Corte Constitucional, el 23 de julio de 2018, certificó que en referencia a la causa N.° 0012-18-T1, no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acción.
De conformidad con el sorteo realizado y en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, durante la sesión ordinaria del Pleno del Organismo realizada el 01 de agosto de 2018, la Secretarla General de la Corte Constitucional remitió el caso signado con el N.° 0012-18-TI a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, como jueza ponente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-
El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y emitir el correspondiente dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 numeral 1 de la Constitución de la República, el cuál prescribe que este Organismo deba emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado ecuatoriano, previo a su aprobación por parte de la Asamblea Nacional.
En base a las atribuciones conferidas en el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 82 numeral 3 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, este Organismo es competente para realizar el presente control y emitir un dictamen sobre la necesidad o no de aprobación legislativa de la "Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”.
III. INFORME RESPECTO A LA NECESIDAD DE APROBACIÓN
LEGISLATIVA
El control de constitucionalidad que debe realizar la Corte Constitucional sobre la "Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos
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Indígenas", consiste en determinar si es necesaria la aprobación de dicho instrumento por parte de la Asamblea Nacional, según la competencia determinada en el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Respecto a la necesidad de aprobación legislativa, el artículo 419 de la Constitución dé la República del Ecuador establece:
Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación, previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
5.- Comprometan la política económica del Estado establecida en. su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales,
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 438 de la Constitución de la República, dispone que la Corte Constitucional emitirá informe previo y vinculante de constitucionalidad, entre otros casos, de los tratados internacionales, situación a la que hace referencia de manera concordante, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa1 que determina que la ratificación de los tratados y otras
1 Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.- La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
y,
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.
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normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, en los casos expresamente señalados en dicha disposición normativa.
En virtud de aquello, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse mediante un control previo respecto a la constitucionalidad de la "Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas", adoptada en la ciudad de Nueva York el 13 de septiembre del 2007 durante la sesión 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/RES/61/295).
En este sentido, el control de constitucionalidad que corresponde realizar a la Corte Constitucional respecto del presente instrumento internacional, consiste en determinar la necesidad o no de su aprobación legislativa, previamente a la ratificación por parte del presidente de la República, competencia prevista en el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Al respecto, es necesario efectuar el siguiente análisis:
El instrumento internacional materia del presente análisis constitucional, tiene por objeto reivindicar los derechos de los pueblos indígenas del Ecuador como iguales a todos los demás pueblos; reconocer al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerar á sí mismo diferentes y a ser respetados como tales; libres de toda forma de discriminación; respetar, promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos; reconocer y reafirmar que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblo.
En todos estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional, la Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional, el tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen. En este caso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará la documentación correspondiente y remitirá el tratado a la comisión especializada, para que en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno.
La aprobación de estos tratados requerirá el voto de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.
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Sobre la base de la finalidad precedentemente enunciada, el artículo 1 al 7 de la Declaración ut supra, describe los principales derechos de los indígenas, teniendo entre ellos los siguientes: al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos. Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena; a la libre determinación de su condición política, a su desarrollo económico, social y cultural; derecho a la autonomía o al autogobierno en las gestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas; a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales; el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos, a no ser sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo; no ser sometido a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura,
Asimismo, se establece desde el artículo 8 al 12 la obligación del Estado Parte de establecer mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento, de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; del despojo de sus tierras, territorios o recursos; toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos, entre otros. Así mismo, el Estado ecuatoriano procurará facilitar el acceso y/o repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes de los pueblos indígenas interesados.
En lo que respecta a los mecanismos de información y comunicación, al respecto en el artículo 16, que establece que los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.
El derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, el Estado Parte, está en la obligación de celebrar consultas y cooperación de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus
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instituciones representativas, según se determina los artículos 19 .y 23, de la Declaración.
De manera seguida, el artículo 26 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido; que el Estado Parte asegurará el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos.
De esta manera, del contenido que se ha resumido en el presente informe, se colige que la "Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas", suscrita en la ciudad de Nueva York el 13 de septiembre del 2007 durante la sesión 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/RES/61/295), se encuentra incurso en el presupuesto contenido en el numeral 4 del artículo 419 de la Constitución de la República, en razón de que se refiere a los derechos y garantías establecidas en la Constitución, en razón de lo cual, se considera que para su ratificación requiere aprobación previa de la Asamblea Nacional.
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Caso N.°0012-18-Tl
Razón: Siento por tal, que el informe que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con nueve votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra MafÍEn. Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 08 de agosto del 2018.
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Caso N.º 0012-18-TI
PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Quito, D. M.,.08 dé agosto del 2018 a las 13:05.-VISTOS: En el caso N.° 0012-18-TL conocido y aprobado el informe presentado por la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote , en sesión llevada a cabo el OS de agosto -del 2018, el Pleno de la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110 numeral 1 y 111 numeral 2, literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 82 numeral 2 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, dispone la publicación en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, del texto de la: "DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS", a fin de que en el término de 10 días, contados a partir de i a. publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional. Remítase el expediente a la jueza sustanciadora para que elabore el dictamen respectivo. NOTIFÍQUESE,
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Resolución aprobada por la Asamblea General
[sin remisión previa a una. Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1)]
61/295. Declaración dé las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Tomando nota, de la recomendación que figura en la resolución 1/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 29 de junio de 20061, en la. que el Consejo aprobó el texto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,
Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006., en la que decidió aplazar el examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a fin de disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al respecto, y decidió también concluir su examen de la Declaración antes de que terminase el sexagésimo primer período de sesiones,
Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos- indígenas que figura -en el anexo de la presente resolución.
107a-. sesión plenaria
13 de septiembre de 2007
Anexo
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carra-de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las» obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con. la Carta,.
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales á todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a §\ mismos diferentes y a ser respetados como tales,
1 Ve ase Documentas Oficiales Mes de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento No, 53 {A/61/53 ), primera parte, cap. 11, secc. A.
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Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de Uis civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas,, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas,, étnicas, o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada- por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Reconociendo también la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Reconociendo que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
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Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la pax, el progreso; y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del inundo,
Reconociendo en particuln-r el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir co ni pac tiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y d bienestar de sus hijos, en consonancia con los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés, responsabilidad y carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto ínter-nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos2, ítsí como la Declara-ción. y el Programa de Acción de Vieña3 afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual estos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo .económico, social y cultural,
i
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negara ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas cu la presente Declaración fomentará las re lacio nes armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que respeten-y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los
z Véase la resolución 2200 A (XXI"), -.\ncxo. 3 A/CONH157/24 (P jrr T'), cap. III.
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derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
Destacando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Estimando que lá presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen, derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varla de región en región y de país a país y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama, solemnemente la Declaración de las .Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, comO ideal común que debe perseguirse en un. espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Articulo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos4 y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecha a no ser objeto de ningún upo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su Origen q identidad indígenas.
4 Rciokición2l7 A (III).
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¿Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a. la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan Ubre mente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Articulo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Articulo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural, del Estado.
Articulo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2, Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
a) Todo acto que tenga por objeto Q consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
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c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objero o consecuencia la violación o eJ menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación: racial o étnica dirigida contra ellos.
Articulo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o ilación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Articula 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza, de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan, sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y
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culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procuraran facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14
.1. Los pueblos indígenas tienen derecho á' establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
Artículo 15
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prensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
L Los pueblos indígenas tienen derecho a-establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17
Articulo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con. sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones,
Articulo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones repre-
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sentativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas a administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a rodas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2, Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar
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activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Articulo 24
Articulo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Articulo 26
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Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el qué se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado-, Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
Artículo 20
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Artículo 30
Articulo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la taima y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
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cedidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
Articulo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos,
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
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^2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Articulo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los listados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otros partos, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.
Articulo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia.
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Articulo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y .el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígena.
Articulo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sencido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
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Caso N.° 0012-18-TI
RAZÓN.- Siento por tal que las 15 fojas que, anteceden son fiel compulsa de las copias certificadas de la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS", que reposan en el expediente N.° 0012-18-TI} Quito, D.M., de 08 de agosto del 2018.
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