Reglas de
interpretaciĆ³n normativa del COIP

Autor: Dr. JosƩ Garcƭa Falconƭ

IntroducciĆ³n

Aprovechando este largo feriado de carnaval, he
tenido la oportunidad de leer algunos libros, entre ellos el publicado por el
ILANUD, titulado MetodologĆ­a de ResoluciĆ³n de Conflictos JurĆ­dicos en Materia
Penal, de los autores Henry Issa El Khoury Jacob y Alfredo Chirino SƔnchez,
publicado en el aƱo de 1991, en San JosƩ de Costa Rica y el de Moral y Dogma
escrito en el aƱo de 1871 por el maestro Albert Pike, estudios que me va a
servir de guĆ­a para establecer como se administrar justicia, y sin duda alguna
para tratar sobre el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, ya que voy a participar
comentando dicho cuerpo de leyes, gracias a las invitaciones realizadas por las
FiscalĆ­as Provinciales del Carchi y
Pichincha, en seminarios que se van a realizar en este mes de marzo;
debiendo recalcar que como dice el ILANUD: ?Su publicaciĆ³n busca ayudar al juez en su trabajo cotidiano de interpretar
y aplicar la ley penal
; pretende convertirse en un texto de consulta que
pone a su alcance las principales tendencias dogmƔticas en el Ɣrea
latinoamericana?; nuevamente seƱalo que este texto es del aƱo de 1991, o sea
escrito hace veintitrƩs aƱos, sin embargo de lo cual me va a servir de guƭa
para tratar sobre el tema del presente artĆ­culo, sobre las reglas de
interpretaciĆ³n de la normas contenidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal.

En esta oportunidad voy a analizar exclusivamente
el inciso primero del Art. 13 del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, para lo cual
debo hacer algunas acotaciones de orden legal; en prĆ³ximos artĆ­culos tratarĆ©
sobre los Nos. 1, 2 y 3 del mencionado Art. 13, asĆ­ como la misiĆ³n de las
juezas y jueces en la aplicaciĆ³n de las normas jurĆ­dicas contenidas en el
CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal.

En la exposiciĆ³n de motivos del CĆ³digo OrgĆ”nico
Integral Penal, se seƱala en la dimensiĆ³n histĆ³rica como origen de nuestros
CĆ³digo penales, el francĆ©s de 1810, conocido como CĆ³digo NapoleĆ³nico,
recordando que NapoleĆ³n, siendo emperador reconociĆ³ el derecho del pueblo a
elegir a sus gobernantes y rechazĆ³ de esta manera a sus viejos reyes.

Base constitucional y legal

ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica

Arts. 424. La ConstituciĆ³n es la
norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurĆ­dico. Las
normas y los actos del poder pĆŗblico deberĆ”n mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerƔn de eficacia jurƭdica.

La ConstituciĆ³n y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que
reconozcan derechos mĆ”s favorables a los contenidos en la ConstituciĆ³n, prevalecerĆ”n
sobre cualquier otra norma jurĆ­dica o acto del poder pĆŗblico.

Art. 425.- El orden jerƔrquico de
aplicaciĆ³n de las normas serĆ” el siguiente: La ConstituciĆ³n; los tratados y
convenios internacionales; las leyes orgƔnicas; las leyes ordinarias; las normas
regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las
ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demƔs actos y decisiones de
los poderes pĆŗblicos.

En caso de conflicto
entre normas de distinta jerarquĆ­a, la Corte Constitucional, las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pĆŗblicos, lo
resolverĆ”n mediante la aplicaciĆ³n de la norma jerĆ”rquica superior.

La jerarquĆ­a normativa
considerarĆ”, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la
titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autĆ³nomos
descentralizados.

Art. 426.- Todas las personas,
autoridades e instituciones estĆ”n sujetas a la ConstituciĆ³n.

Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores pĆŗblicos, aplicarĆ”n
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean mƔs favorables a las
establecidas en la ConstituciĆ³n, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos
consagrados en la ConstituciĆ³n y los instrumentos internacionales de derechos
humanos serĆ”n de inmediato cumplimiento y aplicaciĆ³n. No podrĆ” alegarse falta
de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneraciĆ³n de los
derechos y garantĆ­as establecidos en la ConstituciĆ³n, para desechar la acciĆ³n
interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Art. 427.- Las normas
constitucionales se interpretarƔn por el tenor literal que mƔs se ajuste a la
ConstituciĆ³n en su integralidad. En caso de duda, se interpretarĆ”n en el
sentido que mƔs favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor
respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios
generales de la interpretaciĆ³n constitucional.

Art. 428.- Cuando una jueza o
juez, de oficio o a peticiĆ³n de parte, considere que una norma jurĆ­dica es
contraria a la ConstituciĆ³n o a los instrumentos internacionales de derechos
humanos que establezcan derechos mƔs favorables que los reconocidos en la
ConstituciĆ³n, suspenderĆ” la tramitaciĆ³n de la causa y remitirĆ” en consulta el
expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y
cinco dĆ­as, resolverĆ” sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el
plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrĆ” interponer la
acciĆ³n correspondiente.

Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y
Control Constitucional

Art. 3.-
MĆ©todos y reglas de interpretaciĆ³n constitucional.-
Las normas constitucionales se interpretarƔn en el sentido que mƔs se
ajuste a la ConstituciĆ³n en su integralidad, en caso de duda, se interpretarĆ”
en el sentido que mƔs favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos
en la ConstituciĆ³n y que mejor respete la voluntad del constituyente.

Se tendrƔn en cuenta
los siguientes mĆ©todos y reglas de interpretaciĆ³n jurĆ­dica constitucional y
ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin
perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:

1. Reglas de soluciĆ³n
de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurĆ­dicas, se
aplicarƔ la competente, la jerƔrquicamente superior, la especial, o la
posterior.

2. Principio de
proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y
no sea posible resolverlas a travĆ©s de las reglas de soluciĆ³n de antinomias, se
aplicarĆ” el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificarĆ” que
la medida en cuestiĆ³n proteja un fin constitucionalmente vĆ”lido, que sea
idĆ³nea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la
protecciĆ³n y la restricciĆ³n constitucional.

3. PonderaciĆ³n.- Se
deberĆ” establecer una relaciĆ³n de preferencia entre los principios y normas,
condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la
decisiĆ³n adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacciĆ³n o de
afectaciĆ³n de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia
de la satisfacciĆ³n del otro.

4. InterpretaciĆ³n
evolutiva o dinƔmica.- Las normas se entenderƔn a partir de las cambiantes
situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o
ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios
constitucionales.

5. InterpretaciĆ³n
sistemƔtica.- Las normas jurƭdicas deberƔn ser interpretadas a partir del
contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones
la debida coexistencia, correspondencia y armonĆ­a.

6. InterpretaciĆ³n
teleolĆ³gica.- Las normas jurĆ­dicas se entenderĆ”n a partir de los fines que
persigue el texto normativo.

7. InterpretaciĆ³n
literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderĆ” su tenor literal,
sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan
utilizar otros mĆ©todos de interpretaciĆ³n.

8. Otros mƩtodos de
interpretaciĆ³n.- La interpretaciĆ³n de las normas jurĆ­dicas, cuando fuere
necesario, se realizarĆ” atendiendo los principios generales del derecho y la
equidad, asƭ como los principios de unidad, concordancia prƔctica, eficacia
integradora, fuerza normativa y adaptaciĆ³n?.

CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal

?Art.13.- InterpretaciĆ³n.- Las normas de este CĆ³digo deberĆ”n interpretarse de conformidad con las
siguientes reglas:

1. La interpretaciĆ³n en
materia penal se realizarĆ” en el sentido que mĆ”s se ajuste a la ConstituciĆ³n de
la RepĆŗblica de manera integral y a los instrumentos internacionales de
derechos humanos.

2. Los tipos penales y
las penas se interpretarƔn en forma estricta, esto es, respetando el sentido
literal de la norma.

3. Queda prohibida la
utilizaciĆ³n de la analogĆ­a para crear infracciones penales, ampliar los lĆ­mites
de los presupuestos legales que permiten la aplicaciĆ³n de una sanciĆ³n o medida
cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos?.

Significado
del COIP

Se
llama CĆ³digo, porque encierra una
verdadera unificaciĆ³n de disposiciones legales: sustantivas, adjetivas y
ejecutivas.

Se
llama OrgƔnico, porque regula el
ejercicio de los derechos y garantĆ­as constitucionales.

Se
llama Integral, porque contiene una
reforma integral destinada a que los mandatos constitucionales se hagan
realmente efectivos, que implica una construcciĆ³n normativa conjunta, con una
misma perspectiva y un mismo eje articulador: garantizar los derechos de las personas.

Se
llama Penal, porque se refiere a esta
materia, esto es como dice el Art. 1, su finalidad es normar el poder punitivo
del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento
para el juzgamiento de las personas y promover la rehabilitaciĆ³n social de las
personas sentenciadas y la reparaciĆ³n integral de las vĆ­ctimas.

ĀæQuĆ© es interpretar?

Como dicen los tratadistas citados: ?El acto de
interpretar la ley parece implicar una serie de actividades de orden tƩcnico,
cientƭfico y otras relacionadas con la subjetividad del intƩrprete.

Interpretar, en el sentido mƔs lato del tƩrmino,
podrƭa entenderse como: ?DesentraƱar el sentido de la norma? ?Descubrir su
razĆ³n de ser?. En este sentido lato, la acciĆ³n de interpretar, es una acciĆ³n
con determinados grados de complejidad segĆŗn se utilice algĆŗn mĆ©todo
propiamente dicho de interpretaciĆ³n?,
por esto la importancia de la racionalidad al momento de que la o el
juez interprete, ademĆ”s de los principios de ponderaciĆ³n y de proporcionalidad,
cuyos anƔlisis los he realizado en varios trabajos que he publicado.

El tratadista alemƔn Karl Lorenz seƱala que el
objeto de interpretaciĆ³n es el texto legal. De tal manera que la interpretaciĆ³n
es un hacer mediador, por el cual el intƩrprete comprende el sentido de un
texto que se ha convertido en problemƔtico, debe por tanto decidirse por entre
muchas posibles interpretaciones que hacen aparecer precisamente a la
interpretaciĆ³n elegida como la pertinente?.

Con razĆ³n el
tratadista espaƱol Eduardo Garcƭa, dice: ?El quehacer del jurista es (?) en buena
medida interpretar textos?.

InterpretaciĆ³n lĆ³gica

Supone que hay dos tipos de interpretaciĆ³n:

1. La lĆ³gica clĆ”sica, que es un sistema deductivo de demostrar que llevan a una soluciĆ³n,
donde se utiliza el silogismo, esto conduce a un tipo de razonamiento
analĆ­tico. Ejemplo: Juan es hombre. Todos los hombres son mortales. Por tal
Juan es mortal.

2. Razonamiento retorico, estĆ” basado en la experiencia, no parte de cuestiones verdaderas, pues
es una construcciĆ³n de una realidad.

AsĆ­ la o el juez construye la versiĆ³n fiscal, a
base de lo que cuenta el abogado del procesado y el abogado del pueblo que es
el fiscal.

Las claves para contar los criterios estƔn en el derecho.

Los argumentos son lingĆ¼Ć­sticos, sintĆ”cticos o
semĆ”nticos, lĆ³gicos, cuantitativo o argumento lĆ³gico al contrario sensum.

La jueza o el juez, debe basar en razonamientos sus
resoluciones, dando cumplimiento a lo que disponen los Arts. 76 No. 7 letra l)
de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y 130 No. 4 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la
FunciĆ³n Judicial, cuyo anĆ”lisis jurĆ­dico lo he realizado en varios artĆ­culos
que se han publicado en esta misma Revista Judicial.

ĀæQuĆ©
son reglas?

Son
mƔximas generales que resumen en pocas palabras importantes disposiciones -ayuda para interpretar el COIP- sirven ademƔs para resolver una infinidad de
casos que no estĆ”n expresados en el COIP y dan por Ćŗltimo una grave previsiĆ³n
en los casos dudosos.

Para
la aplicaciĆ³n de las reglas se ha de tener en cuenta en primer lugar si se
refieren o no al caso en concreto en cuestiĆ³n, y en segundo lugar, si el caso
es o no de aquellos que estƔn exceptuados, por aquello de que no hay regla sin
excepciĆ³n.

Reglas de la
interpretaciĆ³n constitucional

Se puede mencionar las siguientes:

a)
InterpretaciĆ³n
de la palabra (gramatical), esto es
se investiga el sentido de las palabras;

b)
InterpretaciĆ³n
lĆ³gica, va mĆ”s allĆ” de las palabras,
va a los conceptos y al sentido del texto.

c)
InterpretaciĆ³n
sistemĆ”tica, analiza la relaciĆ³n de
la norma al interpretar con las otras normas y su posiciĆ³n en la ley o en el
ordenamiento jurĆ­dico general;

d)
InterpretaciĆ³n
histĆ³rica o genĆ©tica, se va a la
voluntad del legislador, los motivos y debates parlamentarios, por esa razĆ³n es
menester ver y analizar las discusiones de los asambleĆ­stas constituyentes de
Montecristi;

e)
InterpretaciĆ³n
comparativa, con otros ordenamientos
jurĆ­dicos o convenios internacionales; y,

f)
InterpretaciĆ³n
teleolĆ³gica, que cuestiona el
objetivo y lo basa en el hoy.

Nota.- Hace falta interpretar la ConstituciĆ³n de la
RepĆŗblica, porque varias de sus normas son amplias, determinadas e incompletas
en su formulaciĆ³n, porque es un documento polĆ­tico teƱido de ideologĆ­a y de
metas polĆ­ticas.

De tal manera que hay que tener en cuenta lo
siguiente:

1.
El texto de
la norma y para entenderlo hay que leer toda la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica;

2.
El texto
claro no merece interpretaciĆ³n;

3.
La unidad
de la ConstituciĆ³n o integralidad,
este es el principal principio, pues la esencia de la ConstituciĆ³n consiste en
ser un ordenamiento homogƩneo de la vida polƭtica y social de la comunidad
estatal.

Recordemos ademƔs que cuando la Corte
Constitucional interpreta, su resoluciĆ³n es obligatoria para todos lo demĆ”s
Ć³rganos del Estado, pues actualmente tiene el monopolio de la interpretaciĆ³n
constitucional; por esa razĆ³n no me cansare de seƱalar que los retos de las y los
jueces de la Corte Constitucional es definir y defender su autonomĆ­a e
independencia reales, pues es un Ć³rgano supra poder; de tal modo que las y los
jueces que lo conformen deben ser Ć­ntegros, imparciales, prudentes y valientes.

ĀæQuĆ© es mĆ©todo?

Es el conjunto ordenado -modelo racional- de procedimientos
intelectuales, y eventualmente materiales, ordenados de acuerdo con un plan
racional -sistema de reglas-
preestablecido, que en un campo de conocimientos dado se aplican como medio
para alcanzar cierto fin, de conocimiento puro o de realizaciones prƔcticas;
procedimientos que su ejercicio y resultados (praxis) logran acreditar
intersubjetivamente su efectividad en relaciĆ³n con dicho fin, dice la doctrina.

Clases
de mĆ©todos de interpretaciĆ³n

La
doctrina seƱala varias clases de mĆ©todo de interpretaciĆ³n, y en este artĆ­culo
me permito seƱalar alguno de ellos:

MĆ©todo gramatical

La ley debe ser interpretada de acuerdo a sus
propias palabras, y se supone que toda palabra tiene valor exacto, cuando en la
realidad esto no es cierto, pues existe analogĆ­a en varias palabras, y por eso
existen diccionarios de sinĆ³nimos y antĆ³nimos.

En este caso cuando es claro el tenor de la
palabra, su significado debe ser interpretado de igual manera, aunque vale la
pena seƱalar que toda interpretaciĆ³n del legislador (asambleĆ­sta nacional) es
un acto intencional de aquel.

En este mƩtodo, se analizan, los tƩrminos, se mide
el significado de las palabras, de acuerdo a la etimologĆ­a y las palabras
tƩcnicas deben ser interpretadas de acuerdo al lenguaje especializado, por lo
que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 18 del CĆ³digo Civil.

MƩtodo sistemƔtico

Hay que considerar al derecho como un sistema, esto
es el derecho es un conjunto ordenado de factores y que persiguen un propĆ³sito
comĆŗn, asĆ­ el derecho considerado como sistemĆ”tico, es un conjunto de ideas
caracterizadas por su coherencia y por su vinculaciĆ³n.

MĆ©todo sociolĆ³gico

Como crƭtica al mƩtodo exegƩtico, este mƩtodo lo
que plantea es reconocer que el derecho es un producto social y da la
importancia a la realidad social, y considera al derecho como algo vivo y asĆ­
la aplicaciĆ³n del derecho crea muchas escuelas que partĆ­an, de cual es interĆ©s
social que aparece involucrado en las decisiones judiciales.

De todas maneras lo que tiene que verse es la
realidad social y los fines del derecho, pues el derecho se aplica para fines
sociales. He aquĆ­ la importancia del Art. 21 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n
Judicial, que trata de la paz social como uno de los principios rectores de la
nueva justicia; y que igualmente se refiere la exposiciĆ³n de motivos del CĆ³digo
OrgƔnico Integral Penal, como uno de los objetivos de dicho cuerpo legal.

MĆ©todo tĆ³pico

Es una forma de interpretaciĆ³n contraria a la
normal, esto es, se ve el problema de la sociedad y se busca la respuesta para
solucionarlos o sea la o el juzgador puede alejarse del lƭmite que seƱala la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, porque estĆ” dando soluciĆ³n a un problema, este
mĆ©todo se dice que es impreciso de interpretaciĆ³n, que se lo hace mediante
sentencias aditivas.

MƩtodo exegƩtico

De conformidad con este mƩtodo, la o el juez debe
atenerse a la letra de la ley, debe desentraƱar su espƭritu, buscando el origen
de la ley.

ĀæQuĆ©
son principios?

Son
las directrices fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para
lograr el mĆ­nimo de coherencia que supone todo sistema, en este caso el penal.
Los principios se aplican mediante la ponderaciĆ³n y de los principios nacen los
derechos.

AsĆ­
principio, es una norma que dice lo que debe ser, o sea son normas que ordenan
que algo sea realizado en la mejor medida posible y que su cumplimiento no solo
depende de las posibilidades reales, sino tambiƩn de las jurƭdicas. Tienen
importancia fundamental por lo que respecta a su contenido para el ordenamiento
jurĆ­dico.

De
estos principios nacen los derechos, como los seƱalados en los Arts. 75, 76 y
77 de la CRE ademƔs de otros constantes en los tratados internacionales de
derechos humanos.

ĀæQuĆ©
son derechos?

El
tratadista Antonio PƩrez LuƱo, seƱala: ?Son un conjunto de facultades e
instituciones que en cada momento histĆ³rico concretan las exigencias de la
dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas
positivamente por los ordenamientos jurĆ­dicos a nivel nacional e
internacional?.

Los
derechos hacen referencia integral a todos los aspectos de la vida humana,
segĆŗn las condiciones histĆ³ricas, sociales, polĆ­ticas, econĆ³micas y culturales
en que se desenvuelve cada sociedad.

Derechos fundamentales

Son
la expresiĆ³n mĆ”s inmediata de la dignidad humana, asĆ­ el Estado se limita a
reconocer estos derechos naturales al ser humano para ser feliz, independiente
de factores particulares, por tal son derechos reconocidos, tutelados,
respetados, y reconocidos por el Estado y el gobierno de turno.

Recordemos
que la principal caracterĆ­stica del Estado constitucional de derechos y
justicia es el respeto a la dignidad del ser humano, segĆŗn lo seƱala el Art. 11
No. 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, lo cual estĆ” ratificado en el Art. 4
del CĆ³digo OrgĆ”nico
Integral Penal, cuyo anƔlisis jurƭdico ya lo publiquƩ en esta misma Revista
Judicial.

ConclusiĆ³n

De lo anotado se desprende, que la jueza o el juez
hoy dĆ­a es considerado como el operador jurĆ­dico por excelencia, encargado de
asegurar la eficacia del principio democrƔtico, y sobre todo, de garantizar el
contenido de aquellos valores, principios y derechos considerados como inquebrantables
dentro de una democracia sustancial, pues como bien lo dice el Ab. Enrique
Briones Sotomayor, juez de lo civil y mercantil de Los RĆ­os: ?El derecho por
principios debe de sustituir el viejo paradigma del derecho por reglas? y lo
que manifiesta Giorgio del Vecchio: ?El culto de la justicia no consiste solo
en la observancia de la legalidad, ni puede ser confundido con ella. No es
descansando irreflexivamente en el orden establecido, ni esperando inertes que
la justicia descienda desde lo alto, como nosotros respondemos verdaderamente a
la vocaciĆ³n de nuestra conciencia jurĆ­dica. Esta vocaciĆ³n nos impone una
participaciĆ³n activa e infatigable en el eterno drama que tiene por trato la
historia?.

Recalco, que en prĆ³ximos artĆ­culos tratarĆ© sobre
los Nos. 1, 2 y 3 del Art. 13 del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal.

JosƩ Garcƭa Falconƭ

Decano, Facultad de Jurisprudencia

Universidad Central del Ecuador

Correo: [email protected]

Este artĆ­culo estĆ” dedicado a la memoria del
querido y respetado hermano Luis NapoleĆ³n Arteaga Mena, hoy en iluminĆ”ndonos
con su sabidurĆ­a desde el Oriente Eterno, con mis sentimientos fraternos. .Ā“.