Autor: Dr. Giovani Criollo Mayorga

Orígenes

La primera etapa de la clonación se la ubica en el año 1952 cuando los biólogos estadounidenses Robert Briggs y Thomas King utilizando un protocolo formulado por el embriólogo alemán Hans Spemann en 1938, desarrollaron un método de clonación denominado de «transferencia nuclear somática” el cual fue empleado con batracios. El procedimiento consistía en la extracción del núcleo de una célula somática y su inserción en un óvulo “enucleado” no fecundado, lo cual dio como resultado la obtención de los primeros clones.

En la década de los sesenta Michael Fischberg y su equipo, realizaba investigaciones sobre la técnica de transferencia nuclear en la rana africana Xenopus laevis, utilizando un marcador genético para demostrar que la transferencia nuclear del embrión procedía del núcleo trasplantado. Entre los año 1960 y 1962 el biólogo británico John Bertrand Gurdon, investigador de la Universidad de Oxord, trasplantaba núcleos de células diferenciadas o adultas en las células ciliadas del epitelio intestinal de renacuajo, lo que permitió descubrir que la diferenciación celular se establecía sin producirse una inactividad o pérdida irreversible del material genético, lo que en buenas cuentas implicaba que los genes podrían ser reprogramados cuando su núcleo era transferido a una célula enucleada.

En el año 1975 se empieza a realizar los primeros trabajos de clonación en mamíferos, en los cuales el cientíï¬co Derek Bromhall obtuvo embriones clónicos de conejo, para lo cual empleó la técnica de transferencia nuclear de células somáticas. Para ello fusionó células embrionarias de las primeras fases del desarrollo, con óvulos no fecundados y enucleados de conejo utilizando microinyección. Posteriormente en el año 1981 los investigadores Illmensee y Hoppe de la Universidad de Ginebra realizaron la primera clonación de mamíferos (ratones) con éxito. La técnica empleada se basaba en inyectar con una micropipeta los núcleos de la masa celular interna (MCI) del blastocisto, que son totipotentes, en el citoplasma de óvulos fecundados a los que extraían por succión los pronúcleos masculino y femenino después de una inyección nuclear utilizando la misma micropipeta.

En el año 1986, Steen Willadsen y su equipo de investigadores logró realizar la clonación de ovejas con células embrionarias no diferenciadas utilizando células embrionarias (blastómero de embrión de ocho a dieciséis células) mediante el virus Sendai o electrofusión con la mitad anucleada obtenida mediante bisección de un ovocito en metafase II. Esta es la primera vez que se clonaron ovejas, no obstante aquello este experimento no fue recibido con la debida publicidad como sucedió en el caso de la clonación de la oveja Dolly.

Un año después, en 1987, los investigadores Neal First, Randal Prather y Willard Eyestone clonaron dos terneros a partir de células embrionarias. La técnica empleada era transferir el núcleo de un embrión de vaca a un ovocito enucleado, el cual lo hicieron crecer hasta la etapa de blastocisto para después transferirlo a una madre subrogada que a los diez meses dio a luz un ternero.

Hasta esa época la clonación era realizada mediante la utilización de células embrionarias o fetales, pero el 27 de febrero de 1997 la revista Nature informaba de la clonación de una oveja adulta (Dolly) realizada por el científico Ian Wilmut y sus colegas del Instituto Roslin y de Edimburgo y Pharmaceutical Proteins Ltd., la cual fue obtenida por un proceso novedoso que revolucionó el conocimiento científico pues supone la regresión biológica del núcleo de una célula ya diferenciada (célula mamaria) a una situación de indiferenciación, es decir, capaz de desarrollarse en un óvulo hasta dar origen a nuevo ser completo, lo cual nunca antes había sido realizado.

La clonación de la oveja Dolly, la clonación en mamíferos no humanos aún sigue siendo un fracaso pues su eficiencia se estima en un bajísimo ~0.0006-1%, lo cual podría deberse a los deterioros que causa la técnica de transferencia nuclear a las estructuras y funcionamiento del óvulo y el núcleo somático que se le transfiere.

Regulación legal

A nivel internacional se pueden encontrar varios instrumentos que prohíben cualquier tipo de clonación humana, sustentada tanto en la dignidad inherente a la persona cuanto en la existencia de nuevos derechos como se verá en líneas posteriores.

La Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, incorporada en 1998 como parte integrante de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, mediante Resolución adoptada en el marco de la Vigésima Novena Sesión de la Conferencia General de la UNESCO, celebrada el día 11 de noviembre de 1997, establece que la clonación es una práctica contraria a la dignidad humana, razón por la cual ha de prohibirse.

El Consejo de Europa, que fue el organismo pionero en el mundo en regular las cuestiones referidas a los derechos humanos y las Ciencias Biomédicas, desde los años ochenta se ha preocupado de dictar varias recomendaciones muy importantes en esta materia, en las cuales se prohíbe la clonación. En efecto, la recomendación 1046 (1986), sobre el uso de embriones y fetos humanos con fines de diagnóstico, terapéuticos, científicos, industriales y comerciales (24 de septiembre de 1986), recomendó la prohibición de la creación de seres humanos idénticos mediante la clonación u otros métodos con fines de selección de la raza u otra índole; en la Recomendación 1240 (1994), sobre la protección y patentabilidad de material de origen humano (14 de abril de 1994), se recomienda la elaboración de un protocolo al Convenio sobre Bioética del Consejo de Europa en el que se prohíba las técnicas de clonación.

A más de dichas recomendaciones el más importante instrumento dictado por el Consejo de Europa es el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, de 4 de abril de 1997..En dicho Convenio se establece como objeto y finalidad la protección del ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (artículo 1).

El capítulo Cuarto, referido al Genoma humano, establece que únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia (artículo 13). Lo anterior implica que se permite la intervención en el genoma humano con fines preventivos, diagnósticos y terapéuticos lo que excluye las modificaciones no vinculadas a patologías de allí que se pueda concluir que se habilita la terapia genética en la línea somática pero no para realizar neo eugenesia y peor aún terapia génica en la línea germinal.

Al no haber en dicho Convenio una prohibición expresa de la clonación, debido a que se trata de un Convenio Marco, que permite su desarrollo a través de Protocolos sobre materias específicas (artículo 31), el Consejo de Europa aprobó el Protocolo adicional relativo a Prohibición de la clonación en seres humanos, abierto a la firma de los Estados en París, el día 12 de enero de 1998, el cual prohíbe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto. A los efectos de este artículo, la expresión ser humano «genéticamente idéntico» a otro ser humano significa compartir con otro la misma carga nuclear genética (artículo 1).

En el Informe Explicativo al Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Hombre en relación con la aplicación de la Biología y la Medicina, sobre la prohibición de clonar seres humanos, elaborado por Jean Michaud, el cual proporciona información para entender mejor el alcance de las disposiciones del Convenio, refiere que la clonación deliberada de seres humanos es una amenaza a la identidad humana, pues supone renunciar a la protección mínima contra la predeterminación de la constitución genética humana por un tercero. Así mismo establece dicho Informe, que la prohibición de la clonación de seres humanos se basa en la dignidad humana, que sufre el peligro de la instrumentalización mediante la clonación artificial humana. Incluso si en el futuro se diese una situación que, en teoría, permitiese excluir la instrumentalización de la progenie clonada artificialmente, esta circunstancia no se considera una razón suficiente para justificar éticamente la clonación de seres humanos.

Así mismo el Parlamento Europeo ha emitido varias resoluciones: la resolución, de 28 de octubre de 1993 sobre la clonación del embrión humano, en la que se condena la clonación del embrión humano, cualquiera que sea su fin, con inclusión de la investigación, en tanto que grave violación de los derechos humanos fundamentales, contraria al respeto del individuo, reprobable desde el punto de vista moral e inaceptable desde el punto de vista ético; la Resolución de 12 de marzo de 1997, sobre la clonación, establece que todo individuo tiene derecho a su propia identidad genética y que debe seguir prohibiéndose la clonación de seres humanos, y además pide una prohibición explícita a nivel mundial de la clonación de seres humanos. Igualmente, pide a los Estados miembros que prohíban la clonación y que prevean acciones penales para castigar el incumplimiento de la prohibición.

La Resolución de 15 de enero de 1998 sobre la clonación de seres humanos, en la que se declara que ninguna sociedad puede justificar ni tolerar en ninguna circunstancia la clonación de seres humanos y por ello se solicita la prohibición de la clonación de seres humanos, de forma experimental, por diagnóstico «o por cualquier otra finalidad», define la clonación incluso como «anti-ética» y «moralmente repugnante» (apartado B); la Resolución de 30 de marzo de 2000, considera que la clonación terapéutica que conlleva a la creación de embriones humanos con fines exclusivos de investigación, plantea un profundo dilema moral, supone además traspasar de forma irreversible una frontera en los normas de investigación y es contraria a la política pública aprobada por la Unión Europea; además reitera que debería establecerse una prohibición universal sobre la clonación humana en cualquier fase de su formación y desarrollo.

La Resolución de 7 de septiembre de 2000, sobre la clonación humana, en la que se establece la prohibición de clonación terapéutica de embriones humanos al ser considerada como contraria a la dignidad humana pero además hace el llamamiento a cada uno de los Estados miembros para que promulguen normas jurídicas vinculantes que prohíban la investigación sobre cualquier tipo de clonación de seres humanos en su territorio y establezcan sanciones penales para toda violación de las mismas.

Dr. Giovani Criollo Mayorga

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