Autor: Ab. Paúl Arellano

Cuando una persona fallece, se crean y extinguen derechos y obligaciones, en este caso los herederos del causante, pueden aceptar la herencia, o rechazarla.

La aceptación puede ser expresa, cuando realiza la posesión efectiva ante notario público o tácita, cuando se realiza actos de heredero, como por ejemplo vender un vehículo del causante, o retirar el dinero de una cuenta del causante.

El repudio de herencia, no es otra cosa que el derecho que tiene el heredero o legatario de rechazar la herencia sea ésta a título universal o legado a título singular.

Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Para poder repudiar se debe ser legalmente capaz, y hacerlo libre y voluntariamente.

Se exceptúan las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aún con beneficio de inventario.

El Art. 1259 del Código Civil establece las personas que no pueden repudiar libremente: “Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.”

No se puede repudiar la herencia si ya se ha realizado actos de heredero, y peor aún, si se ha realizado la posesión efectiva de los bienes del difunto.

Modos del Repudio

El repudio puede ser expreso o tácito.

Tácito cuando el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Expreso cuando el heredero o asignatario repudia a la herencia o legado por instrumento público.

Efectos del Repudio

Una vez realizado el repudio. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.

La asignación que, por faltar el asignatario, se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el Artículo 999 del Código Civil, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.

A falta de herederos que acepten la herencia o si todos los llamados legalmente a suceder hubieren repudiado, la herencia será para el Estado, quien la recibirá con beneficio de inventario.

Aceptación o renuncia de la herencia

La sucesión se abre al momento mismo de la muerte del causante y los derechos y obligaciones pasan a los sucesores potencialmente. Es decir, que ellos pueden o no recibir la herencia o legado. Lo que indiscutiblemente reciben desde ese instante es el derecho de aceptar o repudiar. Mediante la aceptación o la renuncia, se concretan definitivamente la persona o personas que sucederán al causante.

El artículo 998 dice: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. – La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. – Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario. En tal caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se contraviniere a la condición. – Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que, mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada”.

A su vez el artículo 1249 indica que “No se puede aceptar asignación alguna, sino después de que se ha deferido. – Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación aunque sea condicional y esté pendiente la condición. – Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella”.

Queda, pues, muy claro que aceptación o repudiación necesariamente sólo se pueden realizar después de la muerte del de cuius. No valen las convenciones sobre sucesión futura y no surten efecto renuncias anticipadas al fallecimiento del causante.

Tomado de: Diccionario Jurídico Elemental – Derecho Civil – Corporación de Estudios y Publicaciones

Autor: Dr. Juan Larrea Holguín

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