Requisitos e inhabilidades para ser candidato a dignidades de elección popular

Por: Dr. Gustavo A. Araujo Rocha
ASESOR TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

S I BIEN LOS REQUISITOS E INHABILIDADES para ser candidato de elección popular son importantes, más aun es la responsabilidad y compromiso que adquiere un ciudadano con la comunidad al momento de ser candidato y en grado superlativo en caso de ser electo. Deviene la candidatura y la elección en un vínculo ético de servicio social en procura del bien común; de comunicación permanente entre el dignatario y la comunidad; y, de una permanente rendición de cuentas por la gestión encomendada, lo que implica una mayor participación y compromiso de los actores sociales en defensa de sus intereses.

Con este marco elemental, nos remitimos al Título V, Capítulo II de la Constitución Política de la República que diagrama los principios que rigen a la función pública; el primer artículo dice: » No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.

El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia».

El artículo 121 establece en su primer inciso una disposición de carácter general en la que se incluye a todos los miembros de los organismos e instituciones del Estado, dignatarios, funcionarios y servidores, en la normativa que establece responsabilidades administrativas, civiles y penales por la administración y manejo de fondos, bienes y recursos públicos. Seguidamente, el Constituyente de 1998, conciente o no, por presión o no de la ciudadanía, acorde a los altísimos grados de corrupción, elevó a norma constitucional las sanciones por peculado y sus especies de cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito para todos los miembros del Estado e inclusive para los delegados o representante a cuerpos colegiados de las instituciones de éste. En este mismo sentido declaró imprescriptible la acción y las penas por peculado y sus especies y dispone que el juzgamiento se realice aun en ausencia de los infractores. Se amplía el espectro punitivo a quienes, sin tener las calidades mencionadas, participen en estos delitos.

Luego, el artículo 122, instituye la declaración patrimonial juramentada con la autorización, de ser necesaria, de levantar el sigilo bancario, para funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los electos por votación popular, los que manejan fondos públicos y miembros de la fuerza pública. Para los cuatro primeros este documento será presentado en forma previa a su posesión y al culminar sus funciones; los últimos previo a, su ingreso a Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a la obtención de sus ascensos y previo a su retiro. El seguimiento y control de esta documentación estará a cargo de la Contraloría General del Estado, pudiendo ésta, solicitar declaraciones juramentadas a terceras personas cuando aparezcan graves indicios de testaferrismo. La no presentación de la declaración al terminar las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Esta última disposición, es la ampliada y corregida, del texto del artículo 11 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial 574 de 26 de abril de 1978, que únicamente comprendía a los funcionarios y empleados del sector público, determinados por la extinta Dirección Nacional de Personal.
El artículo 123 legisla sobre los conflictos de intereses que puedan tener los funcionarios públicos, norma ya, de antiquísima data en el Código Civil.
Obviamente, estas disposiciones específicas para la función pública concuerdan con los deberes y atribuciones de los ciudadanos emanados del artículo 97 y del artículo 20 de la Carta Fundamental, que establecen la responsabilidad administrativa, civil y penal, por acción u omisión de los funcionarios, servidores, dignatarios designados para período fijo, dignatarios de elección popular, miembros o delegados a cuerpos colegiados e integrantes de la fuerza pública, con el correspondiente derecho de repetición por parte de las instituciones a aquellos que hayan ocasionado el perjuicio.

Requisitos para optar por una candidatura de elección popular

El artículo 98 último inciso de la Carta Magna establece que: «La Constitución y la ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato en una elección popular», en el mismo sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Elecciones enumera los requisitos para optar por las dignidades de elección popular; y, primeramente, para ser candidato a Presidente y Vicepresidente de la República, se requiere cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El artículo 165 de la Constitución al respecto menciona: «Para ser Presidente de la República se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener por lo menos treinta y cinco años de edad, a la fecha de inscripción de su candidatura». Idénticos requisitos deberá cumplir el candidato a Vicepresidente por mandato expreso del artículo 172 ibídem.
El literal b) del artículo 56 de la Ley en consonancia con el artículo 127 de la Carta Política del Estado nos indican cuales son los requisitos para optar por la dignidad de diputado, a saber:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;
2. Estar en goce de los derechos políticos;
3. Tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de la candidatura;
4. Ser oriundo de la provincia por la cual se postula; y,
5. Alternativamente al numeral anterior, haber tenido la residencia en la provincia de modo ininterrumpido por lo menos durante los tres años inmediatamente anteriores a la elección.

PREFECTO PROVINCIAL Y ALCALDE MUNICIPAL

Continuando con el orden preestablecido, el literal c) del artículo 56 de la Ley citada, contiene los requisitos para optar por una candidatura, ya para prefecto provincial ya para alcalde municipal, manifestando al respecto:

1. Ser ecuatoriano;
2. Estar en goce de los derechos políticos;
3. Tener 30 años de edad, por lo menos, al momento de la inscripción de la candidatura;
4. Haber nacido en la provincia o cantón por el cual se postula o, en su defecto, haber tenido su domicilio civil principal en la jurisdicción político administrativa correspondiente, de forma ininterrumpida, por lo menos durante dos años inmediatamente anteriores a la elección.

CONCEJEROS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Dentro de estos gobiernos seccionales autónomos, corresponde también elegir consejeros provinciales y concejales municipales para cuyo efecto el candidato debe reunir los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriano;
2. Estar en goce de los derechos políticos;
3. Tener 25 años de edad, por lo menos, al momento de inscribir la candidatura en el caso de consejero provincial y, 20 años en el supuesto de edil; y,
4. Haber nacido en la provincia o cantón, caso contrario, haber tenido su domicilio civil principal en la jurisdicción correspondiente por dos años ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la elección.

Requisito común para inscribir candidaturas de prefecto provincial, alcalde municipal y diputado es, presentar el plan de trabajo propuesto conjuntamente con el formulario de inscripción con los siguientes elementos mínimos:

a) Objetivos, generales y específicos;

b) Programa de trabajo con las acciones básicas a ejecutar, con el sustento técnico y económico respectivo. Este programa deberá contar con el respaldo de la organización política que auspicie la candidatura;

c) Diagnóstico y soluciones a los problemas de la jurisdicción que representa y, declaración de sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Este plan de trabajo deberá ser debidamente notariado.

CANDIDATO A JUNTA PARROQUIAL

Para ser candidato a miembro de una junta parroquial rural, se requiere:

1. Ser ecuatoriano;
2. Tener dieciocho años de edad, por lo menos;
3. Estar en goce de los derechos políticos; y,
4. Haber mantenido domicilio electoral en la parroquia, en los dos últimos años o, haber nacido en ella.

A toda inscripción de candidatos se acompañará la aceptación de estos con una declaración jurada de no estar incursos en ninguna de las inhabilidades determinadas en la ley. Se adjuntará además una certificación otorgada por el secretario de la organización política acerca de que las candidaturas han sido auspiciadas de conformidad con el estatuto del partido. Por regla general toda candidatura inscrita es irrenunciable y, un mismo ciudadano no puede optar por dos o más candidaturas simultáneamente, de ocurrir así, se anulan todas.

Inhabilidades y prohibiciones

La Normativa Suprema dispone en el artículo 101 lo que sigue: no pueden ser candidatos a dignidad alguna de elección popular: 1. Los condenados en juicio penal por delitos sancionados con reclusión salvo que, llamados a plenario sean absueltos. 2. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los designados para período fijo, a menos que, hayan renunciado con anterioridad a la fecha de inscripción de la candidatura. 3. Los servidores públicos que no son de libre remoción pueden ser candidatos siempre y cuando, obtengan licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción, la cual les ampara en caso de ser electos. 4. Los docentes universitarios pueden ser candidatos y ejercer la dignidad sin licencia. 5. Los magistrados y jueces de la Función Judicial no pueden ser candidatos en el evento de no haber renunciado a sus funciones con seis meses de antelación a la inscripción. 6. Los que han ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto. 6. Los miembros en servicio activo de la fuerza pública. 7. Los que tengan contratos con el Estado, por sí mismos o como representantes o apoderados de personas jurídicas.

Las inhabilidades especiales para ser candidato a Presidente y Vicepresidente de la República se infieren de los artículos 166 y 175 de la Constitución, y dicen:

1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio;
2. El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura; y,
3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones del artículo 101.

En el mismo sentido el artículo 57 de la Ley de Elecciones, manifiesta que adicionalmente a las inhabilidades del tantas veces citado artículo 101 de la Constitución, no pueden ser candidatos a alcalde, prefecto provincial, consejero provincial, concejal municipal y miembro de junta parroquial el que: mantenga personalmente o como representante legal de una persona jurídica, directa o indirectamente, contrato con el correspondiente organismo seccional, hasta treinta días antes de la fecha de inscripción de la candidatura; ser deudor del organismo seccional correspondiente, a la fecha de inscripción de la candidatura; los que incurran en otra causales de leyes generales o especiales; y, los sentenciados por el delito tipificado en el artículo 257 del Código Penal.

Un comentario final, referente a los requisitos para optar por la diputación, a todas luces observamos que son menores que para otras dignidades como alcalde y prefecto, inclusive para concejales y consejeros. Se han otorgado los legisladores, algunos ex constituyentes, facilidades como son obviar el requisito del domicilio civil ahora únicamente se impusieron residencia lo que implica no siempre conocer a profundidad los problemas de una determinada circunscripción; en todos los casos se obvian requisitos académicos mínimos que creemos son indispensables para jerarquizar la función pública y mejorar en algo el aporte que puedan brindar los dignatarios dentro de su gestión.