Requisitos
Generales en el Contrato de Compañía

El
Consentimiento

Autor: Dr. Roberto Salgado Valdez

Requisitos generales de los actos
jurídicos.-
Todos los actos jurídicos, para ser considerados como tales, deben
cumplir ciertos Requisitos Generales que tiene relación directa con la validez
del acto mismo y no con su perfeccionamiento, como lo son los requisitos de
forma. Estos elementos necesariamente
deben aplicarse en el Derecho Societario.

Constituyen Requisitos
Generales
aquellos que deben concurrir en todos los actos jurídicos,
y constituyen Requisitos Particulares, según la esencia, aquellos que
lo identifican como tal, y según la naturaleza del acto o contrato
aquellos
que adicionalmente deben concurrir para su validez. El de Sociedad o Compañía es un contrato.

A estos requisitos
(generales y particulares) se los denominan también ?Requisitos de
validez?, ?Requisitos de existencia?,
respectivamente.

Requisitos generales del contrato
de Sociedad (Requisitos de Validez).-
Estos requisitos deben concurrir en todo acto o en todo contrato
(Artículo 1461 del Código Civil) y, por supuesto, en el de Sociedad o Compañía.

El artículo 1461
del Código Civil Ecuatoriano establece estos requisitos:

a) Consentimiento (o Voluntad)
exento de vicios;

b) Capacidad;

c) Objeto lícito;

d) Causa lícita;

Se
agregan:

e)
Solemnidades (Solo en contratos
solemnes). (Tienen que ver con la
naturaleza de los contratos).

En esta oportunidad
se realizará un análisis sobre el Consentimiento
en el Contrato de Sociedad o Compañía.

Requisitos particulares del contrato
de Sociedad.-
El artículo 1460 del Código Civil señala que son de la esencia
de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no surte efecto alguno, o
degenera en otro contrato diferente.
Tratándose de la
Sociedad o Compañía estos son sus requisitos particulares:

a)
Pluralidad de partes, con un mínimo en ciertas Compañías Mercantiles (y que como simple
contrato requiere al menos de dos partes);

b)
Aportes sociales con capitales mínimos en ciertas Compañías Mercantiles (va mucho más
allá del simple ?objeto? de un contrato); y,

c)
Animo de repartirse utilidades.

A continuación vamos a tratar,
específicamente, sobre los requisitos generales y los particulares con su
aplicación en el contrato de Sociedad o Compañía; se trata de requisitos de
fondo.

El Consentimiento (La voluntad).- Scialoja
dice:

?La voluntad -o el consentimiento- es el resultado de un proceso (interno) del
hombre, fruto de un deseo, de un apetito o de un querer espontáneo o fruto de
una reflexión prolongada y moderada en lo recóndito de la mente humana, que
termina por exteriorizarse o manifestarse?.
Es, en definitiva, el estar de acuerdo con
algo.

El consentimiento, para ser tal, debe
contener la intención o voluntad interna del individuo, la misma que
debe ser seria y consciente del resultado jurídico que se persigue, por un lado,
y por otro, debe contener la manifestación de la intención o voluntad
externa
, es decir la exteriorización de la voluntad, para que sea conocida
por los demás.

En el derecho no basta solo la intención sino su
expresión externa, la misma que puede, a su vez, ser expresa o tácita,
pudiendo la primera ser verbal o escrita.

El consentimiento se forma, en dos fases:

a) Oferta, policitación o propuesta: Es el acto
mediante el cual una parte propone a otra la celebración de un acto jurídico.

b) Aceptación: Es el acto mediante el cual una
parte acepta la oferta. Si la
contestación varía las condiciones originales, se mirará a dicha contestación
como una nueva oferta (contraoferta).

El consentimiento en las Sociedades y
Compañías
.- Daremos conceptos previos antes de entrar a
definir el papel del consentimiento en los contratos de Compañía y de Sociedad.

Para que la voluntad pura y simple
pueda ser considerada por el derecho, es necesario que ella persiga un
resultado jurídico; y para esto debe manifestarse al exterior, porque todo lo
que pertenece al fuero interno queda al margen del derecho.

Elementos de la voluntad jurídica.- La Voluntad -en el derecho- no debe comprender solamente la intención
(que debe ser seria y consciente del resultado jurídico que se persigue) que es
lo que caracteriza a la voluntad pura y simple, sino también la manifestación
(que puede ser expresa o tácita; la expresa puede ser verbal o escrita) de la
intención.

Debe, pues, cumplir con los siguientes requisitos:

·
Debe ser claramente manifiesta;

·
Debe hacerse oportunamente en
tiempo y forma; y,

·
Debe concordar con la verdadera
tendencia volitiva del sujeto
.

La Affectio Societatis.- En materia de Sociedades, el
consentimiento se manifiesta como la voluntad (o consentimiento) encaminada
concretamente a formar una Sociedad con otras personas, lo que se denomina
?Affectio Societatis?, ?Jus
fraternitatis? o ?Animus contrahendi? y, nosotros agregamos, a
la permanencia en el tiempo de esa intención.
No debe existir solo al momento del contrato sino durante su
ejecución. Es un ánimo de permanecer en
el contrato.

La affectio societatis, constituye
ese consentimiento especialísimo y permanente dirigido al contrato de Sociedad
en forma específica: ?Deseo contratar una Sociedad o Compañía y mantenerme en
ella?.

Se trata, desde nuestro punto de
vista, de un elemento especial de permanencia del consentimiento, pero aplicado
con dedicatoria al contrato de Sociedad.
Así lo consideramos, porque de no ser así, como bien lo señalan Ader, Klisksberg
y Kutnowsky (citados por el Lcdo. John Dunn Barreiro, en la página 42 de su
Tesis Doctoral):

?Si la affectio
societatis fuese un elemento más del contrato de sociedad habría que ampliar
conceptos e incluir la confianza en el concepto de mandato, el amor en el
concepto de matrimonio, y así en cada caso en que se requiere el consentimiento
?.

Horacio Fragossi -también citado por el Lcdo. John Dunn
Barreiro- expresa una excelente
definición de affectio societatis:

?La voluntad de
cada socio de adecuar su conducta y sus intereses -egoístas o no coincidentes- a las necesidades de la Sociedad para que
pueda cumplir su objetivo, y así a
través de ella, se mantengan durante la vida de la Sociedad una situación de
igualdad y equivalencia entre los socios
de modo que cada uno de ellos y
todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés
común, que es el modo de realización de los intereses personales?.
(Las negrillas son
nuestras).

Con estas definiciones inferimos y
sostenemos además que la affectio societatis, siendo parte del consentimiento
especial en el Contrato de Sociedad, constituye un elemento que no se agota
con su celebración sino que permanece y
debe permanecer durante la vida de la Sociedad de modo que, perdida, ya no hay
la intención de requerir de ella y, en consecuencia, cabe la separación vía
cesión de derechos o vía disolución o terminación anticipada del contrato. Por ello sostenemos nosotros que no se trata
de un elemento que atañe solo a la contratación de la Sociedad sino a su
permanencia en ella.

Vicios del consentimiento.- Habíamos establecido como
requisito general del acto jurídico al consentimiento. Pero éste, para ser válido frente al derecho,
debe ser puro, es decir no encontrarse afectado por ninguno de los
vicios, como son: el error, la fuerza, el dolo y la lesión (Esta última en
ciertos casos).

Los vicios del consentimiento se
encuentran recogidos por nuestra legislación en el artículo 1467 del Código
Civil.

?Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento son: error, fuerza y dolo
?.

Comentemos a continuación,
brevemente, estos vicios del consentimiento:

a) Error.- Es el falso concepto de la realidad
que consiste en creer verdadero lo falso o falso lo verdadero. Es el concepto equivocado que se tiene de la
ley, de una persona o de una cosa.
Aclaramos que el error no equivale a la ignorancia, en lo que hay
ausencia de conocimiento.

?Es el concepto
equivocado o el juicio falso que se tiene acerca de alguna cosa material o
inmaterial?
(Luis Muñoz, Derecho Mercantil, Tomo I,
página 1764) o también ?el falso concepto
de la realidad consistente en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero?

(Victorio Pescio, Teoría General del Acto Jurídico, página 58). Este error puede presentarse cuando se trate
de los bienes que se aporten a las Sociedades o Compañías, aclarando que el
error no equivale a la ignorancia, porque en ella hay ausencia de conocimiento.

Ese error puede ser de derecho o de hecho. La ley
expresamente indica en el artículo 1468 del Código Civil, que el error sobre un
punto de derecho no vicia el consentimiento.

El
error puede ser de dos clases: De hecho y de derecho.

·
Error de hecho.- Cuando recae sobre una persona o una cosa.

·
Error de derecho.- Cuando se ignora o se tiene
un concepto erróneo de la ley.

El error de hecho se presenta en tres formas: Error
Esencial, Error Substancial y Error Accidental.

·
Error esencial (Error obstáculo
u obstativo)
.-
Implica ausencia total del consentimiento -por lo que no vicia el consentimiento sino
que no hay consentimiento- y existe en
dos casos: a) Cuando el error recae
sobre la naturaleza o especie del acto que se ejecuta o celebra, como si una de
las partes entiende donación y la otra compraventa (artículo 1469 del Código
Civil) y produce la nulidad absoluta del acto; y, b) Cuando el error recae sobre la identidad
de la cosa u objeto de que se trate, como si una de las partes cree adquirir un
caballo y la otra entiende vender una vaca (Artículo 1469 del Código Civil) y
produce la nulidad absoluta del acto. No
hay consentimiento. Falta el
consentimiento; falta un requisito esencial, en tal virtud, la sanción es
nulidad absoluta del acto.

·
Error sustancial.- Existe consentimiento sobre
la cosa pero no así en cuanto a la sustancia, cualidad accidental, o persona
con quien se contrata.

·
Error accidental (no esencial).- Es el error que recae sobre
simples cualidades accidentales de la cosa, a que las partes no le han dado
importancia o el que recae sobre el nombre de uno de los contratantes, si, a
pesar de él, no hubiere duda acerca de la persona de la que se trate; por
ejemplo cuando se lo señala como ?Alfonzo
Cortez
? cuando el nombre correcto es ?Alfonso
Cortés
?. A este caso se refiere,
como uno de los ejemplos, el artículo 1085 del Código Civil: ?El error en el nombre o calidad del
asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona
?.

·
Error de derecho.- Es el concepto equivocado que
se tiene de la ley.

El error sobre un punto de derecho no vicia al
consentimiento (Artículo 1468 del Código Civil). Por consiguiente cualquier acto jurídico en
que existiere un error de derecho es válido.

Esto significa que el que ha contratado con una persona
teniendo un concepto equivocado de la ley o ignorando una disposición legal, no
puede alegar este error para exonerarse de cumplir con obligaciones ni para
pedir la rescisión del contrato. La ignorancia de la ley no excusa a persona
alguna
(Artículo 13 del Código Civil).

En materia posesoria, el error de derecho constituye una
presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario (Artículo 721, inciso
final, del Código Civil).

·
El error común no vicia el consentimiento.- Cuando
el error cometido por una persona se generaliza de modo que pasa a ser un error
en que incurre una colectividad o sociedad, quienes actúan o han actuado de
buena fe considerando al error como algo verdadero, se convierte en un ?error
común? que en salvaguarda de los derechos generales de ese conglomerado no
puede afectar el consentimiento; al contrario, demostrado que sea, valida el
consentimiento. Se dice que el ?error
común constituye derecho?.

Debe, repetimos, existir una ?justa causa de error?, es
decir, no debe aparecer a simple vista sino que las apariencias las esconden,
no lo dejan ver pero que, ya descubierto no vicia el consentimiento.

b) La fuerza.- Es la presión que se ejerce sobre
una persona por actos materiales o amenazas para inducirlo a consentir o la
compulsión que se ejerce sobre una persona para determinarla a celebrar un acto
(debe ser grave y determinante).

Para que sea considerada vicio del consentimiento debe
contener los siguientes requisitos:

Debe ser grave, es decir, ?Capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio,
tomando en cuenta su edad, sexo y condición?.
(Artículo 1472 del Código
Civil).

Debe hacer nacer en el ánimo de la persona que la sufre, un justo temor de verse expuesta ella (o
sus bienes), su cónyuge o algunos de sus descendientes o ascendientes a un mal
irreparable y grave (Artículo 1472, inciso primero, del Código Civil).

Debe ser actual, es decir que se ejercita al
momento de darse el consentimiento, aún cuando el mal sea futuro.

Debe ser ilícita e injusta, es decir, contraria al derecho. Por ejemplo:
No hay acto de fuerza si una de las partes amenaza a otra con seguirle
una acción judicial.

·
El temor reverencial, es
decir, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no basta para viciar el consentimiento. (Artículo 1472, inciso segundo, del Código
Civil). Sin embargo, en ciertos casos,
el temor reverencial agravado puede constituir fuerza, cuando, por
ejemplo en el caso de una madre que amenaza abandonar a su hija encinta al
momento del parto, o en las amenazas hechas a un sacerdote por sus superiores
eclesiásticos.

·
El estado de necesidad, entendido como una situación apremiante que
obliga a tomar decisiones que, sin ella, no se adoptarían, no constituye una
expresión ni manifestación de fuerza.

Ahora bien, la fuerza no necesariamente debe provenir de
los contratantes, sino que puede provenir de un tercero. La fuerza, como vicio del consentimiento,
acarrea la nulidad relativa del acto o contrato. (Artículo 1698, inciso tercero, del Código
Civil).

?Desde luego, es
imposible que respecto del contrato de Sociedad, en el que intervienen
numerosas personas pueda producirse fuerza?
(Dr.
Francisco J. Salgado, Curso de Derecho Civil, 1982, pág. 25).

c) El dolo.- Es la intención positiva de irrogar
injuria o daño a la persona o propiedad de otra (Artículo 29 del Código Civil).

Dolo.- La intención positiva de irrogar injuria o
daño a la persona o propiedad de otro; Pothier:

?Dolo es toda
especie de artificio de que una persona se vale para engañar?.

Puede existir dolo por acción (positivo) y por omisión (negativo). La reticencia no constituye dolo.

Entonces, el dolo puede ser positivo o negativo:

·
Dolo positivo: Consiste en procedimientos de que se vale una de las partes para
engañar a la otra.

·
Dolo negativo: Consiste en una abstención, cuando una de las partes guarda silencio
para engañar a la otra, y no le notifica ni le señala circunstancias que le
harían desistir (a la otra parte) del contrato.

Adicionalmente, el dolo es de dos clases:

·
Dolo principal o inductivo: Cuando ha sido obra de una de las partes y ha constituido el motivo determinante del contrato (Artículo
1474, inciso primero del Código Civil).

Ejemplo: El caso de que alguien busca una mina de plata, y otra persona, para
engañarlo, disemina pedazos, en bruto, de este metal, para vender una mina
improductiva.

Cuando el dolo, como en este caso, es obra de una de las
partes y determinante del contrato, constituye vicio del consentimiento.

·
Dolo incidente o accidental: Cuando siendo obra de una de las partes no ha sido determinante del
contrato, o cuando siendo el motivo determinante del contrato no ha sido obra
de una de las partes, pero da lugar a la acción de daños y perjuicios contra la
persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él contra
los primeros por el valor total de los perjuicios, y contra los segundos hasta
el valor del provecho que han reportado del dolo (Artículo 1474, inciso
segundo, del Código Civil).

En este caso, el dolo no constituye vicio del
consentimiento. Al contrario que en la
fuerza, el dolo debe provenir de una de las partes y nunca podrá provenir de un
tercero. El dolo no se presume sino en
los casos especialmente previstos por la Ley. En los
demás debe probarse (Artículo 1475 del Código Civil).

d) Vicio del consentimiento
produce nulidad total de contrato de Sociedad.-

?Pero lo más
frecuente en estas compañías es que el consentimiento esté viciado de dolo,
seguido en la generalidad de los casos por el daño. Si el promotor de una compañía consigue
acciones sin desembolso, o con falsas promesas de aportes que no se realizan
nunca, y si estas circunstancias afectan a la marcha general de los negocios,
los socios podrán alegar la nulidad total y si se refiere a una sola parte de
los socios la nulidad podría ser parcial, sin afectar a la constitución misma
de la compañía. Si el dolo fuera
únicamente personal con respecto a determinado socio, este podría ejercitar la
acción de resarcimiento del daño
? (Doctor Gustavo Romero Arteta, Las
Compañías de Comercio en el Ecuador, Editorial Raimundo de Salazar, Quito,
1958, página 205).

Para terminar con este aspecto,
citamos a Larreátegui:

?En la
Doctrina se discute si en los casos de vicio del
consentimiento se anula íntegramente el contrato o solamente la relación
jurídica entre el socio afectado y la compañía.- El Código Civil Italiano de 1942 en su
artículo 1420, soluciona el problema anulando únicamente el vínculo del socio
cuyo consentimiento está viciado, pero manteniendo la validez del
contrato. En nuestra legislación la
cuestión no ha sido resuelta, pero se habrá de concluir, siguiendo las normas
generales, que el contrato es nulo en los casos de vicio del consentimiento?
(Obra citada, página 18). Se trata de una nulidad relativa, según
nuestra legislación, que afectaría a todo el contrato.

e) La lesión enorme.- Es la desproporción que existe entre las
prestaciones de la cual resulta un perjuicio pecuniario para una de las
partes.

Sin embargo, para que la lesión vicie el consentimiento
debe ser enorme (exceder de ciertos límites fijados por la Ley) y tiene cabida solamente
tratándose, en lo civil, de la compraventa y de la permuta de bienes raíces, en
el mutuo con interés en el cual la
Ley autoriza la rebaja de los intereses que exceden del
máximo legal y en la partición de la herencia.

El Artículo 1829 del Código Civil, por ejemplo, expresa
que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a
la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre
lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la
mitad del precio que paga por ella.

La acción rescisoria por lesión enorme expira en 4 años,
contados desde la fecha del contrato (Artículo 1786 del Código Civil) pero, el
comprador que se halle en el caso de restituir el inmueble, deberá previamente
purificarla de las hipotecas y otros derechos reales que haya constituido en
dicho inmueble (Artículo 1835 del Código Civil). Por consiguiente, no caducan las hipotecas
constituidas sobre un inmueble.

La lesión enorme acarrea la nulidad
relativa
del acto o contrato afectado por ella (Artículo 1699, inciso
tercero, del Código Civil).

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I