Requisitos para la participación de independientes en procesos electorales

Gustavo Araujo Rocha
ASESOR DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
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L A SEGUNDA PREGUNTA DE LA CONSULTA POPULAR llevada a cabo el 28 de agosto de 1994 decía: ¿Considera usted que los ciudadanos independientes no afiliados a partido político alguno deberían tener derecho a participar como candidatos en toda elección popular? La respuesta del elector en las urnas arrojó como resultado: 1.797.454 votos afirmativos frente a 966.778 negativos; 629.774 nulos y 584.401 blancos. Con estos resultados, el Congreso Nacional dispuso la publicación en el Registro Oficial de las Reformas a la Constitución Política de la República, que obran del Suplemento No. 618 de 24 de enero de 1995, sustituyendo al artículo 37 de la Constitución vigente a la época por el siguiente, artículo 3 inciso segundo: «Pueden también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos», esta es la génesis de la participación política de los independientes. Mediando la Consulta Popular de 26 de noviembre de 1995, se promulgó en el Registro Oficial No. 2 de 13 de febrero de 1997 la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, la cual en su artículo 55 ratifica la participación de los independientes como candidatos.

Dentro del tortuoso devenir constitucional ecuatoriano, con posterioridad a esta Codificación se promulgan nueve reformas a la Carta Magna; se convoca a una nueva Consulta Popular para el 25 de mayo de 1997 y, se convoca a una Asamblea Nacional que desemboca en una Constituyente, encargada de codificar y reformar la Norma Suprema, arribando al Código Supremo vigente, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998.

Régimen actual

El Título IV, de la participación democrática, artículo 98 de la Constitución ratifica el principio adoptado en la Consulta Popular de 1994, con la novedad incorporada en el Capítulo III del mismo Título, que reconoce a los movimientos políticos la capacidad de participar en la vida democrática del Estado. Estos principios son desarrollados en la Ley de Elecciones a partir del artículo 70. Considero que, por la materia y por haber equiparado mediante norma constitucional al partido político y al movimiento en lo referente a la participación democrática, se deben introducir urgentes reformas a la actual Ley de Partidos; todos los vacíos para el funcionamiento, reconocimiento, inscripción de directivas y beneficios de los movimientos políticos han sido subsanados mediante la expedición de reglamentos por parte del Tribunal Supremo Electoral.

La Ley de Elecciones no define que es un movimiento político, únicamente establece los requisitos mínimos para participar en elecciones. Establece movimientos nacionales, provinciales, cantonales y parroquiales de independientes, tomando como base la división política del Estado. Para una identificación que los individualice, estos movimientos de independientes deberán obtener la asignación de número, aprobación de símbolo, reserva y derecho de nombre ante el Tribunal Supremo Electoral si se efectúa antes del proceso de inscripción de candidaturas. Si es posterior la realizan los tribunales provinciales electorales.

¿Quién representa a estas candidaturas? En caso de elecciones uni o bi personales el candidato en forma personal o por apoderado especial. Para candidaturas pluripersonales, nacional, provincial o cantonal, y alianzas el candidato o apoderado especial, debiendo constar en el acto jurídico la jurisdicción, el ámbito de acción del apoderado y el organismo electoral ante el cual va a actuar.

El mayor problema u obstáculo que tienen los movimientos de independientes para la inscripción de candidaturas es la recolección de firmas equivalentes al uno por ciento de los empadronados en la respectiva jurisdicción. A manera de ejemplo, actualmente el número de electores a nivel nacional, aproximadamente, es de siete millones y medio, lo que, implica recolectar 75.000 firmas para inscribir una candidatura para Presidente y Vicepresidente de la República. Para este efecto, en el Registro Oficial No. 394 de martes 21 de agosto del 2001, consta el Reglamento relativo a formularios de firmas de adhesión a candidaturas independientes y formularios para inscripción de candidaturas, disponiendo en los artículos 1 y 2 que ciento ochenta y ciento cincuenta días antes del día de las elecciones, los tribunales Supremo y provinciales electorales, entregarán a los movimientos independientes y a los ciudadanos que lo requieran, los formularios para recepción de firmas de respaldo a candidaturas independientes, en el primer caso para dignidades nacionales y en el segundo para dignidades provinciales, cantonales y parroquiales.

No están sujetos a este requisito los movimientos políticos independientes que en las dos últimas elecciones pluripersonales hubieren alcanzado el cuociente electoral del 0,05 por ciento de los votos válidos, calculados de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Partidos Políticos.

Inscripción de directivas

La inscripción de directivas de los movimientos de independientes, se la efectuaba aplicando analógicamente las disposiciones que rigen a los partidos políticos; a efecto, de dotar de una legislación reglamentaria propia se expidió el 5 de marzo de 2002, el Instructivo para el registro de las directivas o representantes de los movimientos políticos independientes. Este Instructivo diferencia a los movimientos que se hallen inscritos, que hayan participado anteriormente en elecciones pluripersonales y mantienen su nombre y número de procesos anteriores, con los que registran directivas por primera vez. Los primeros deben presentar los siguientes documentos certificados: a) Convocatoria a la sesión o asamblea de elección de directiva o representantes; b) Padrón de asistencia a la sesión o asamblea; y, c) Acta de la sesión o asamblea en que se eligió la directiva o representantes del movimiento independiente. Los segundos -primera vez- deben presentar los siguientes documentos certificados: a) Acta de fundación del movimiento independiente; b) Convocatoria del movimiento a la sesión en que se eligen la directiva o representantes; c) Padrón de asistentes a la asamblea; y, d) Acta de la sesión en la que se eligen a la directiva o representantes del movimiento. Los movimientos que habiendo participado en contiendas pluripersonales, fueron eliminados del registro electoral, cumplirán los requisitos para un reconocimiento original. En caso de movimientos nacionales, el trámite se efectúa ante el Tribunal Supremo Electoral; en los demás casos, en los tribunales provinciales electorales.

Reconocimiento como partido político de un movimiento

Todo movimiento político, de independientes o no, puede acceder a constituirse en partido político, para beneficiarse de las prerrogativas y cumplir las obligaciones que establece la Ley de Partidos, obviamente esta decisión es contraria a los principios que impulsaron a fundar el movimiento independiente y obligaría a los constituyentes a formular un plan de gobierno y a dictar una declaración de principios que permita a la comunidad distinguir la ideología y fundamentos filosóficos que guiarán la marcha de la nueva persona jurídica. La Ley establece los siguientes requisitos: a) Acta de fundación del partido político; b) Declaración de principios; c) Programa de gobierno con acciones básicas a ejecutar; d) Estatutos; e) Símbolos, siglas, emblemas y distintivos; f) Nómina de la directiva; g) Registro de afiliados con al menos el 1.5 por ciento de los inscritos en el último padrón electoral; y h) Probar que la organización cuenta con estructura orgánica y funcional de carácter nacional.

Por último cabe mencionar que los movimientos políticos son beneficiarios del Fondo de reposición de gasto electoral que se distribuye entre los partidos y «movimientos» en proporción a los votos obtenidos en las elecciones pluripersonales realizadas a nivel nacional.