Autor: José Sebastián Cornejo Aguiar

El artículo 259 del Código Orgánico Administrativo manifiesta que: “La responsabilidad administrativa se aplicará en los términos previstos en este Capítulo, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por la acción u omisión de la que se trate.

Nadie puede ser sancionado administrativamente dos veces, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa.

Para la aplicación del principio previsto en el párrafo precedente es irrelevante la denominación que se emplee para el procedimiento, hecho o norma que se estima es aplicable al caso.

En el caso de detectarse que la acción u omisión constituya adicionalmente una infracción penal tipificada por el ordenamiento jurídico vigente, el órgano administrativo competente, sin perjuicio de resolver y aplicar la sanción administrativa respectiva, debe remitir el expediente administrativo sancionador a la autoridad competente, con la denuncia correspondiente.”[1]

Respecto de este tema es imperante referirnos a la doctrina de Kant sobre el delito y la pena mediante la denominación de justicia penal, señalando que es evidente, que este gran interés en la justicia penal de Kant es propiamente uno de los elementos de un notable fenómeno filosófico, a saber, el de un verdadero renacimiento vivido en los dos últimos siglos, en donde Kant conocía y honraba la dignidad de los conceptos jurídicos, así como la dignidad del ámbito jurídico y del aspecto jurídico del ser humano.

Relación entre justicia y derecho

Tanto así que a lo largo de la historia, “[…] la justicia siempre ha estado íntimamente relacionada, cuando no identificada y confundida, con el Derecho. El mundo del Derecho se nos manifiesta dentro de una cápsula de justicia, fuera de la cual nos parece que no tiene sentido y que no puede subsistir. Todo ello se observa incluso en el origen etimológico de los términos que en uno y en otro caso utilizamos para referimos al Derecho y a la justicia: lus (el Derecho), lustum (lo justo). […]”[2]

En ese sentido de relación irrestricta entre justicia y derecho, se puede deducir que un Estado de Derecho, es sumamente importante dar un sentido a la justicia, la cual convierte a los jueces, en creadores de derecho y garantes de los derechos a partir del reconocimiento pleno del principio de igualdad, que corresponde a efectuar un análisis judicial individual eficiente, que garantice la obligación estatal de garantizar el acceso formal y material, a la justicia.

Concepto que de alguna manera se lo contextualiza en el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 18 cuando propone un sistema medio de administración de justicia “[…] el mismo que es considerado como un medio para la realización de la Justicia respetando normas procesales que consagran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal que harán efectivas las garantías del debido proceso sin sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades”.

Buscando consolidar la prestación que cumple la actividad judicial, desde el punto de vista de la configuración de la sociedad que coincide con la función que se asignó al Derecho entendiéndose así que el acceso a la Justicia busca garantizar, que los operadores de justicia sean responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia.

Lo cual nos conlleva a desembocar en lo expresado por Antoine Garapon, cuando manifiesta que la justicia “ha estado relegada durante mucho tiempo como una cuestión intelectualmente inexistente al no constituir un campo autónomo para las ciencias sociales, ni una fuente de auténtica interrogación filosófica. […]”[3]

No obstante la justicia podría decirse que nos demarca la estabilización de expectativas normativas, que permiten el desenvolvimiento de la función de administración de justicia, que a su vez desprende varios principios como el de legalidad, jurisdicción, competencia que nacen de la misma Constitución y permiten ejercer la potestad jurisdiccional así también surgen los principios de supremacía constitucional a que los jueces deberán aplicar las disposiciones constitucionales sin necesidad de que se encuentren desarrolladas en normas de menor jerarquía, el principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma Constitucional que se refiere a la aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales y las previstas en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, el principio de interpretación integral de la norma Constitucional en el cual los jueces aplicaran la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad . Entre otros principios que se consagran en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Es por eso que con la finalidad de garantizar plenamente la administración de justicia, en el caso de que dentro del desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, se encontrare indicios ya sea de responsabilidad civil o penal, estos deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, más aun si se tratare de una infracción penal tipificada por el ordenamiento jurídico vigente, el órgano administrativo competente, sin perjuicio de resolver y aplicar la sanción administrativa respectiva, debe remitir el expediente administrativo sancionador a la autoridad competente, con la denuncia correspondiente.

Es de destacar de igual manera que en lo referente a que nadie puede ser sancionado administrativamente dos veces, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa, se está generando un reconocimiento de lo establecido en el artículo 76, numeral 7, literal i de la Constitución de la República del Ecuador, que indica que: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.”

Lo que se encuentra proscrito por la prohibición de bis in ídem, que consiste en valorar y evitar sancionar dos veces lo mismo, debido a que la dimensión normativa del hecho implicaría que en el evento en que el comportamiento de un sujeto produzca la concreción de diversos tipos normativos por satisfacerse el supuesto de hecho de todos aquellos, y con ello habiéndose lesionado o puesto en peligro la diversidad de bienes jurídicos por ellos protegidos, puede ser sancionado por cada una de las infracciones al ordenamiento legal en que se encuadra su comportamiento.

Ahora bien, la solución a tomar no representa una decisión binaria entre uno u otro entendimiento de lo que por “hecho” debe tenerse en consideración, por cuanto ello dependerá del contexto en que se tenga en cuenta la prohibición de punición y juzgamiento múltiple[4], que de “hecho” comprende la relación con la determinación del “objeto procesal”, es decir, el suceso fáctico que ha de ser objeto del juzgamiento, concepto que es diametralmente distinto al de hecho delictivo, y que, sin ir más allá, sirve de sustento al segundo, por cuanto éste no puede tenerse por establecido si no es al término del procedimiento de cognición recaído precisamente sobre el objeto procesal: “el concepto procesal de hecho tiene que ser definido de modo tal que la identificación de un hecho en tal sentido no dependa de la satisfacción de una (o más de una) descripción de una forma de comportamiento delictivo”[5]

Siendo pertinente indicar que la prohibición de bis in ídem, no operaría tratándose de medidas de diversa naturaleza, aun cuando ambas sean restrictivas de derechos, ya que si los bienes jurídicos afectados por un mismo hecho resultan heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son homogéneos, no procederá la doble punición aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas. Ahora bien, la discusión también puede plantearse en el sentido de la determinación del bien jurídico que se debe tener en consideración a efectos de hacer el análisis comparativo que protege la infracción independientemente considerada, o aquel que se encuentra comprendido en la sistemática de la normativa en su conjunto, es por ello que se hace preciso reconocer que el carácter punitivo de ésta importa el sometimiento del sancionado a un contenido altamente lesivo de sus derechos, que amerita dotarlo de garantías que limiten el ejercicio de la misma.

En términos generales del Derecho Administrativo de carácter sancionador, tratándose del non bis in ídem, es menester destacar que se debe tener en consideración para su aplicación lo que se conoce como la superposición de normas y las consecuencias del mismo desde el punto de vista procedimental, identificando cuándo estaríamos ante un problema de bis in ídem, pero habiéndose identificado la coexistencia de reacciones punitivas que aplicadas en conjunto representarían un atentado a lo proscrito por la garantía del non bis in ídem.

Motivación de la Resolución

El artículo 260 del Código Orgánico Administrativo manifiesta que: “El acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador, además de cumplir los requisitos previstos en este Código, incluirá:

1. La determinación de la persona responsable.

2. La singularización de la infracción cometida.

3. La valoración de la prueba practicada.

4. La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad.

5. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.

En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento.

El acto administrativo es ejecutivo desde que causa estado en la vía administrativa.”[6]

Lo referente a la emisión de la Resolución del procedimiento administrativo sancionador, se basa en el principio de motivación contemplado en el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República del Ecuador que indica que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

En razón de que motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el funcionario sancionador, en este caso aplicara; decisión adoptada que será legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan.

Debido a que el principio constitucional de motivar se inserta en el sistema de garantías que las Constituciones, con la finalidad de tutelar a los individuos frente al poder estatal y, en particular, frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción.

Es por ello que la motivación se configura como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica, que son aspectos esenciales de este derecho, así como también la racionalidad y la razonabilidad de las decisiones.[7]

En tal sentido en el referido artículo comentado, se establecen un sin número de requisitos que debe contener el acto administrativo sancionador como son: 1. La determinación de la persona responsable. 2. La singularización de la infracción cometida. 3. La valoración de la prueba practicada. 4. La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad; y, 5. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.

Todo esto con la finalidad de que la motivación de la resolución muestre que la decisión ha sido legal y racionalmente justificada, revelando la construcción de un razonamiento lógicamente válido, que permita que los casos sean adecuadamente resueltos, tal es así incluso que si se sometiera la resolución al análisis de un examen del control de logicidad de forma de vicio in procedendo, el cual consiste en el análisis de los procesos lógicos de los razonamientos que se refieren a las pruebas; mediante el control de logicidad se evidencie que la valoración de las pruebas, y la determinación de los hechos en su positiva facticidad, se los realizaron de manera adecuada.[8]

De igual manera permite que se evidencien de manera clara las premisas que dan origen a la conclusión, y que son expresión del silogismo elaborado en este caso por el funcionario sancionador, apreciando si formalmente presenta una lógica estructural, que no vulnere el principio lógico de contradicción, siendo en tal sentido necesario que se aprecie todos estos elementos el momento de la emisión del acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador.

Bibliografía:

  1. A. Garapon, Le Gardien des Promesses. Justice et Démocracie, trad. al español Juez y Democracia, Madrid- España: Editorial Ariel, S.A, 1997
  2. Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, “Módulo Autoinstructivo del Curso Derecho al Debido Proceso”. Lima- Perú: Academia de la Magistratura, 2005
  3. Igartua Salaverria, Juan, La Motivación de las Sentencias, imperativo constitucional. Madrid- España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003
  4. Mañalich, Juan Pablo, Informe en Derecho: El principio ne bis in ídem en el derecho sancionatorio chileno, disponible en:http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=2467&GUID., Polít. crim. Vol. 9, Nº 18, 2014
  5. Martínez Roldan, Luis y Jesús A. Fernández. Curso de teoría del Derecho. Barcelona- España: Editorial Ariel, S.A. 1999.

[1] Artículo 259 del Código Orgánico Administrativo.

[2] Martínez Roldan, Luis y Jesús A. Fernández. Curso de teoría del Derecho. (Barcelona- España: Editorial Ariel, S.A. 1999), pág. 213

[3] A. Garapon, Le Gardien des Promesses. Justice et Démocracie, trad. al español Juez y Democracia, (Madrid- España: Editorial Ariel, S.A, 1997), pág. 26.

[4] Mañalich, Juan Pablo, Informe en Derecho: El principio ne bis in ídem en el derecho sancionatorio chileno, disponible en:(http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=2467&GUID., Polít. crim. Vol. 9, Nº 18, 2014) pág. 36 y ss

[5] Ibid, pág. 42.

[6] Artículo 260 del Código Orgánico Administrativo.

[7] Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, “Módulo Autoinstructivo del Curso Derecho al Debido Proceso”. (Lima- Perú: Academia de la Magistratura, 2005), pág. 31.

[8] Igartua Salaverria, Juan, La Motivación de las Sentencias, imperativo constitucional. (Madrid- España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003), págs.33-34.

Abogado por la Universidad Internacional Sek (Quito, Ecuador). Especialista en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón Bolívar (Quito, Ecuador); Candidato a Master en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón Bolívar (Quito, Ecuador); Autor de los libros Mundo, Alma y Vida; Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial; Breves Nociones de la Criminología, la Penología y la Victimología en el Contexto Criminal; Teoría General de los Recursos y Remedios Procesales en el COGEP , La Antijuridicidad y las Causas Excluyentes del Injusto Penal en el COIP; coautor del Libro Legitimidad de las Penas en el Código Orgánico Integral Penal; y El Proceso Penal Acusatorio en Iberoamerica. Conferencista nacional e internacional en Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Constitucional y Derecho [email protected].