Responsabilidad del Director de un Medio de ComunicaciĆ³n
Por: Diego Chimbo Villacorte
Autor coadyuvante
Como es bien sabido, existen distintos tipos de responsabilidad como son: la autorĆa, la complicidad y el encubrimiento; dentro de la responsabilidad por autorĆa son muy bien definidos dos tipos de participaciĆ³n como la intelectual y la material; la responsabilidad por coadyuvaciĆ³n no es mĆ”s que otro tipo de responsabilidad por autorĆa en la que se hace responsable a la persona que directamente, es decir, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente distintos tipos de actos sin los cuales el autor material no hubiera podido perpetrar la infracciĆ³n.
Tesis sobre la responsabilidad
Partiendo de este concepto podrĆa considerarse que los directores de un medio de comunicaciĆ³n son los autores coadyuvantes de un delito cometido por este medio, ya que sin la autorizaciĆ³n de los mismos, serĆa imposible que el autor de un artĆculo publique su opiniĆ³n en un medio de comunicaciĆ³n, pero para poder emitir una sentencia, declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del acusado o querellado, hay que cumplir con dos premisas fundamentales, 1) Lo manifestado en el Art. 85 del CĆ³digo Adjetivo Penal, que expresa claramente que, la prueba debe establecer la existencia material del delito y la responsabilidad del acusado; y 2) La motivaciĆ³n, seƱalada en el Art. 76, numeral 7, literal l), de la ConstituciĆ³n, que consiste en el enunciado de las normas y principios jurĆdicos en que se funda y en la explicaciĆ³n de la pertinencia de sus aplicaciones a los antecedentes de hecho; por lo tanto tiene que explicarse con precisiĆ³n cual es delito y quiĆ©n es el responsable.
El delito mĆ”s apto para cometerse en los medios de comunicaciĆ³n social, es la injuria, y para poder comprender como se establece responsabilidades en este tipo de delito, pondremos como ejemplo que?Juan PĆ©rez? efectivamente injuriĆ³ a una persona, en un comentario de opiniĆ³n, mediante un medio de comunicaciĆ³n.
En el supuesto caso la existencia material del delito estarĆa materializada ya que cuando se publicĆ³ el comentario de opiniĆ³n, una persona resultĆ³ afectada, pero como se conoce que el autor del comentario de opiniĆ³n fue ?Juan PĆ©rez?, estarĆa establecido el responsable de la infracciĆ³n; pero en el presente caso, no se puede hablar de otra responsabilidad, ya que los directores del medio de comunicaciĆ³n no escribieron dicho comentario; tampoco se puede hablar que los directores del medio de comunicaciĆ³n coadyuvaron en el cometimiento del delito ya que supuestamente sirvieron como medio para quĆ© se materialice el ilĆcito; conforme lo demostrarĆ© en el siguiente anĆ”lisis del delito de injuria y como se configura una responsabilidad.
Para poder hablar de responsabilidad en un supuesto delito, es necesario que la conducta de determinada persona cumpla con los requisitos de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; la tipicidad estĆ” plenamente establecida en el CĆ³digo Penal, ya que la injuria estĆ” tipificada como delito y la figura de la coadyuvaciĆ³n estĆ” tipificada en el artĆculo 42 del CĆ³digo Penal; pero, para establecer responsabilidades no es necesario que Ćŗnicamente se cumpla con uno de los requisitos, como es la tipicidad sino tambiĆ©n la antijuricidad.
Antijuricidad
Para que una conducta sea antijurĆdica, no basta que el comportamiento de una determinada persona encuadre en un tipo penal, sino que dicha conducta o comportamiento rompa con todo el ordenamiento jurĆdico establecido, es decir la conducta debe ser contraria a derecho en su totalidad; de no ser asĆ, de no cumplirse con este requisito, ni siquiera existirĆa la legĆtima defensa, ya que si una persona priva de la vida a otra persona en defensa propia, obligatoriamente tendrĆa que pagar una condena por cuanto matar es un delito; pero, existe una norma legal que le permite defenderse y privar de la vida a otra persona en defensa propia; por lo tanto esta conducta es tĆpica pero no es antijurĆdica, y por lo mismo no constituye delito.
Esto es lo que constituye una eximente de responsabilidad, ya que existen disposiciones legales que permiten realizar distintos tipos de conductas sin que estas sean sancionadas, aunque estĆ©n tipificados como delitos; dicha circunstancia es lo que permite que una persona defienda su vida o en el ejemplo que se estĆ” tratando permite que los directores permitan la publicaciĆ³n de cometarios de opiniĆ³n, ya que esto, es lo que constituye el pleno ejercicio a la libre expresiĆ³n y libertad de prensa, toda vez que el responsable no es el director del medio de comunicaciĆ³n sino el autor del comentario de opiniĆ³n, por cuanto el director Ćŗnicamente es el medio que facilita el ejercicio de la libre expresiĆ³n. Por lo tanto, no se puede hablar de responsabilidad de los directores de un medio de comunicaciĆ³n ya que no cumplen con uno de los requisitos indispensables del delito como lo es la antijuricidad.
En el caso del cometimiento de delitos mediante medios de comunicaciĆ³n social, se sancionarĆ” al director, SI NO SE CONOCIERE al responsable de la publicaciĆ³n conforme lo establece el Art. 384 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, el mismo que en su parte pertinente dice, ?El director, editor, dueƱo o responsable de un medio de comunicaciĆ³n responderĆ” por la infracciĆ³n que se juzga y contra Ć©l se seguirĆ” la causa, si no manifestare, cuando el fiscal o la fiscal lo requiera, el nombre del autor, reproductor o responsable de la publicaciĆ³n?, por lo tanto, se podĆa hablar de una supuesta responsabilidad si se desconociera el autor del comentario de opiniĆ³n, pero es de nuestro conocimiento que el responsable es ?Juan PĆ©rez?.
ConclusiĆ³n.
Conforme se ha demostrado, en esta clase de delitos se sancionarĆ” al autor del cometimiento del delito, no al director, ya que en teorĆa puede constituir delito ya que dicha conducta constituye un acto tĆpico, pero no antijurĆdico ya que el Art. 384 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, les permite realizar este tipo de acciones siempre y cuando se exponga cual es el nombre del autor; por lo tanto la conducta realizada por los directores del medio de comunicaciĆ³n pierde el carĆ”cter de delito; motivo por el cual, no se puede hablar de responsabilidad ya que de hacerlo se estarĆa rompiendo con el principio de legalidad, toda vez que se estarĆa sancionando a una persona por un acto que para ella no constituye delito.
DIEGO FERNANDO CHIMBO VILLACORTE
TRIBUNAL DE GARANTĆAS PENALES PRIMERO DEL DISTRITO DE PICHINCHA