RESPUESTA

Los delitos de tránsito, según nuestra normativa no son delitos contra la propiedad.

La conciliación está regulada en el COIP en su artículo 663.

Estas reglas, al igual que ocurre con el procedimiento directo, tienen que ser entendidas en su universalidad no se pueden interpretar y aplicar aisladamente una de otras, puesto que el espíritu del legislador se centra en que la conciliación opera en delitos cuyos bienes jurídicos protegidos puedan ser transigibles, entendemos que la vida, la integridad personal o la libertad con resultado muerte, integridad sexual o delitos de violencia contra la mujer o los que afecten los intereses del Estado no son transigibles por tanto no opera la conciliación. Otro aspecto considerado por el legislador para determinar la procedencia de la conciliación es el tiempo de la pena de privación de libertad determinada en el tipo penal, puesto que ésta medida delimita a las conductas que tienen mayor o menor relevancia penal e inciden de forma cierta en la seguridad ciudadana, siendo que las primeras no susceptibles de conciliación.

Por lo tanto, las reglas que trae el Art.663 del COIP con respecto a la conciliación deben ser entendidas en su universalidad, para el caso de tránsito se deben considerar los numerales 1 y 2 de la citada disposición jurídica, más no la 3, puesto que las infracciones culposas de tránsito, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no son infracciones contra el derecho a la propiedad

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia