RESPUESTA

El Art.77 Numeral 10 de la CRE y el COIP, artículo 619.5, es suficiente para que podamos inferir que, la persona que ha sido favorecida con la suspensión condicional de la pena, puesto que su conducta y perfil cumple con los parámetros mínimos de relevancia penal conforme al caso concreto, debe ser puesta inmediatamente en libertad, pues la privación de aquel derecho inherente a toda persona, resulta ser de ultima ratio, y por ende, al tener elementos que justifican su inutilidad debe revocarse en la misma audiencia, no pudiendo jamás condicionarse a que la decisión se encuentre ejecutoriada, ya que hacerlo violentaría los criterios vinculantes que por sobre Derechos Humanos ha emitido la jurisprudencia nacional y supranacional.

Por lo tanto, si se ha dictado la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, debe inmediatamente ordenarse la libertad del reo privado de la misma.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia