Sistema de Administración de Justicia Indígena

Un antes y un después

Autor: Dra. Mariana
Yumbay Yallico

Caso ?La Cocha?

Con fecha 30 de julio de 2014, la Corte Constitucional emite
la sentencia Nº 113-14-SEP-CC, dentro
del caso Nº 0731-10-EP, o más conocido como el caso ?La Cocha?, que llego a
conocimiento de este organismo, por la acción extraordinaria de protección presentada
por el señor Víctor Manuel Olivo Pallo, hermano del señor Marco Olivo Pallo, en
contra de decisiones de la justicia indígena adoptadas el 16 y 23 de mayo de 2010,
pertenecientes al pueblo Panzaleo, de la nacionalidad Kichwa, de la provincia
de Cotopaxi, relacionado al asesinato de Marco Antonio Olivo Pallo. Cabe
señalar que, los más interesados en conocer la decisión adoptada por la Corte Constitucional
del Ecuador, sobre el caso de ?La Cocha?, eran los pueblos y nacionalidades, y
en cierta medida también quienes hacen la administración de justicia ordinaria.

La expectativa radicaba en que al resolver ese caso en
particular la Corte Constitucional iba a establecer ciertas líneas jurisprudenciales
en cuanto al pleno ejercicio y aplicación del derecho prescrito en el artículo
171 de la Constitución de la República, dado que se habrían creado ciertas
dudas a lo largo del ejercicio del sistema de administración de justicia
indígena, y en especial en cuanto a la coordinación y cooperación.

Recogiendo las propias palabras de los jueces de la Corte
Constitucional, quienes al anunciar la decisión del Caso ?La Cocha?,
manifestaron que, ?estamos frente a un antes y un después?, coincido con aquel
enunciado, por lo que, considero pertinente establecer cuáles son los cambios
que se producen a través de la decisión de la CC y por qué existe un antes y un
después.

La Constitución de la República en su artículo 171
prescribe: ?Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones
ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía
de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y
procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no
sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en
instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de
la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades
públicas.

Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad.
La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la
jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.?

La disposición constitucional transcrita, reconoce la potestad
jurisdiccional de los pueblos y nacionalidades indígenas, esto es, la competencia
y jurisdicción para conocer y resolver los conflictos internos.

Hasta antes de dictarse la sentencia del caso ?La Cocha?,
los pueblos indígenas venían resolviendo todo tipo de conflictos sin excepción
alguna, esto es, desde los más graves hasta los más leves, como por ejemplo:
asesinatos, violación, conflictos conyugales, conflictos territoriales, conflictos
que tienen relación con el agua, robos, abigeatos, etc., es decir, bajo la
visión de la justicia ordinaria, podríamos decir que los pueblos indígenas
venían resolviendo en todas las materias, aunque en la justicia indígena no
existe clasificación por materias.

Para los miembros de los pueblos indígenas, un conflicto
interno[i]
es amplio, de manera que, no son solo aquellos problemas que surjan entre las
personas, sino también, de las personas y la naturaleza, por cuanto, para los
pueblos indígenas la naturaleza o la pachamama es sujeta de derechos (ahora reconocida
en la norma constitucional) y por tanto, un daño a la naturaleza también constituye
un conflicto que requiere de una solución y la imposición de la sanción
correspondiente.

No obstante, ciertas comunidades indígenas, venían
resolviendo únicamente ciertos casos, mientras en relación a otros casos, era
su decisión enviar para que sea la justicia ordinaria la que resuelva, decisión
que ha sido parte de su derecho de libre determinación o de autonomía previsto
en los artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas[ii],
instrumento internacional adoptado en el seno de la asamblea de la organización
de las naciones unidas el 13 de septiembre del 2007.

Límites
jurisdiccionales de la Justicia Indígena

De acuerdo a la disposición constitucional antes referida,
el límite para el ejercicio de la justicia indígena, constituyen los derechos
humanos, y lo que si prescribe la norma, es que, las autoridades indígenas deben
garantizar la participación de las mujeres en la solución de los conflictos, de
no hacerlo simplemente aquella solución de conflicto interno seria ineficaz,
consecuentemente sería una causa para que las partes puedan plantear una acción
extraordinaria de protección con la finalidad de que dicha decisión sea
revisada por la Corte Constitucional.

Todo lo expuesto era antes, es decir, desde la vigencia de
la Constitución Política de 1998 y la posterior vigencia de la Constitución de
la Republica del 2008, de manera que éramos testigos de la verdadera vigencia
de un pluralismo jurídico, así como de algunas experiencias de coordinación y cooperación
que se venían construyendo en el proceso, sin que se pueda negar la existencia
de algunas dificultades, tanto en el ejercicio de la jurisdicción indígena,
como en la coordinación y cooperación entre los dos sistemas.

A partir del 30 de julio del 2014, esta realidad cambia
notablemente, dado que, la sentencia dictada por la Corte Constitucional limita
la competencia de las autoridades indígenas, de manera que, estas autoridades ya
no podrán resolver todos los conflictos internos, tal como venían haciendo,
pues, en la sentencia en la parte resolutiva se señala lo siguiente:

?La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar
los casos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y
excluyente del sistema de Derecho Penal Ordinario, aun en los casos en que los
presuntos involucrados y los presuntos responsables sean ciudadanos
pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así los hechos ocurran dentro de una comunidad, pueblo
o nacionalidad indígena.?

Delitos contra la
Vida. Competencia de la Justicia Ordinaria

Lo que significa, que todos los delitos relacionados, contra
la vida de toda persona, el único sistema de administración de justicia competente
para conocer y resolver es la jurisdicción ordinaria, a través de sus jueces y
juezas a nivel nacional. De manera que, si el hecho violento se produce en el
territorio de una comunidad, dentro de su jurisdicción, y que, como consecuencia
de esos hechos se atenta contra la vida de la persona, el caso será resuelto por
la jurisdicción ordinaria; de la misma forma, los participantes en el hecho
delictivo, esto es, tanto los victimarios como la víctima pueden ser
pertenecientes a una comunidad, pueblo o nacionalidad, esta condición de pertenencia
cultural no es justificativo para que sean las autoridades indígenas las que
resuelvan este hecho, serán juzgados y sancionados de conformidad con lo que
dispone el Código Orgánico Integral Penal y las demás normas.

Por lo tanto, cualquier hecho que ocurra, donde se
establezca que se ha atentado al derecho a la vida dentro del territorio indígena,
cualesquiera sean las partes, las autoridades indígenas no podrán resolver dichos
conflictos, sino que, declinaran su competencia y remitirán a las autoridades de
la jurisdicción ordinaria, a fin de que, la fiscalía u los órganos competentes
realicen todas las diligencias para la correspondiente resolución. No obstante,
considero pertinente señalar que, si el hecho ocurrió dentro de la Comunidad,
las autoridades de la jurisdicción ordinaria podrían contar con la cooperación
de las autoridades de la jurisdicción indígena, en virtud de que se trata de
los miembros de aquel pueblo, nacionalidad o comunidad, así como, que el hecho se
produjo en su territorio, lo que facilitaría enormemente a la justicia
ordinaria, para su esclarecimiento y su posterior juzgamiento. Cooperación que
debe darse por parte de los dos sistemas.

Ahora bien, de acuerdo al Código Orgánico Integral Penal,
que entró en vigencia el 10 de agosto del 2014, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial Nº 180 del lunes 10 de febrero de 2014, los delitos que se
encuentran en el capítulo segundo denominado Delitos contra los
derechos de libertad, sección primera Delitos contra la inviolabilidad de la
vida, en sus artículos 140, 141, 143,
144, 145,146, 147, 148 y 149, es decir
los delitos de: Asesinato, Femicidio, Sicariato, Homicidio, Homicidio culposo,
Homicidio culposo por mala práctica profesional, Aborto con muerte, Aborto no
consentido, Aborto consentido, no serán juzgados por las autoridades de la jurisdicción
indígena, sino que, constituye una competencia exclusiva de las autoridades de
la jurisdicción ordinaria, por resolución de la Corte Constitucional.

Justicia Indígena o
Derecho Indígena

A partir de entonces, se ha abierto un escenario de múltiples
debates al respecto, donde se han puesto en discusión varios aspectos, por ejemplo,
de si realmente existe la justicia
indígena o el derecho indígena?

De si en realidad están en capacidad de resolver los
conflictos internos, si no son abogados?, Si deberían resolver todo los conflictos
o solo aquellos de menor cuantía o lo que algunos han dicho, robo de gallinas, problemas
conyugales y nada más?, Si efectivamente las sanciones impuestas por las autoridades
indígenas son efectivas sirven o no sirven?, Si en una resolución del conflicto
quien es la autoridad competente?, Si un asesinato puede ser considerado un conflicto
interno o se trata de un delito? entre otras han sido las interrogantes y
cuestionamientos, bajo los cuales se han venido desarrollando durante todos
estos años.

Por tanto, se han venido produciendo algunos inconvenientes
en cuanto a la declinación de competencia prevista en el artículo 345 del
Código Orgánico de la Función Judicial, las autoridades indígenas siguiendo el
procedimiento prescrito en la norma legal antes referida, al reclamar la competencia
para conocer y resolver casos de muerte, violación o de lesiones, ocurridos
dentro de su ámbito territorial, y que tanto los afectados y víctimas son
miembros de las comunidades, pueblos y nacionalidades, los jueces de la
jurisdicción ordinaria en algunos casos se han pronunciado negando dicha declinación,
mientras en otros se han aceptado las
declinaciones y han sido remitidas a las autoridades de la jurisdicción
indígena para su resolución.

Con la decisión adoptada por la Corte constitucional, se resuelve
de alguna forma este problema, dejando en claro que, todos los casos relacionados
al delito con la vida de las personas son de competencia exclusiva de la
jurisdicción ordinaria.

Por lo tanto, no pueden existir escusas de ninguna naturaleza
para que los jueces ordinarios declinen la competencia en favor de las
autoridades de la jurisdicción indígena.

Otro de los puntos que considero pertinente resaltar es que,
la Corte Constitucional concluye en lo siguiente:

?En consecuencia, en
el presente caso, queda materialmente demostrado que la comunidad donde se
ejercicio el proceso de juzgamiento cuenta con un procedimiento preestablecido,
el cual tiene normas previas, claras y públicas que son conocidas y respetadas
por la comunidad, a pesar de que estas no están registradas o escritas. […]?

Jurisdicción indígena
en Conflictos Internos

Es de dominio público, que la característica fundamental del
derecho indígena radica en que no se trata de un derecho escrito, de manera que
no podemos encontrar recopilada en normativa alguna, pero si está en la memoria
colectiva de los pueblos, y el hecho de no encontrarse por escrito no significa
por ningún concepto que no existan normas previas, claras y públicas y que los pueblos
indígenas conocen como bien concluye la Corte Constitucional.

De la misma forma la CC se pronuncia señalando lo siguiente:

?[…] Así también,
queda evidenciado que la autoridad habilitada para tomar decisiones frente a un
conflicto interno es la Asamblea General Comunitaria y no una persona o grupo
de personas de la Comunidad; por tanto esta Corte declara que es la Asamblea General
Comunitaria la autoridad competente encargada de conocer y resolver los casos
de conflicto internos […]?.

En tal virtud, no existe duda alguna sobre el hecho de que,
es la ?asamblea general? la máxima autoridad legitimada para conocer y resolver
un conflicto dentro de una comunidad, pueblo o nacionalidad, situación que ya
habíamos señalado con antelación, esta circunstancia no es una realidad exclusiva
de la comunidad de la Cocha o del pueblo Panzaleo, sino que, es un denominador
común en los pueblos y nacionalidades, tanto en la sierra, costa y amazonia ecuatoriana,
de manera que, no es que se reúnen dos o tres personas y resuelven un caso,
sino que, es la asamblea general, compuesta por todos los hombres, mujeres, niños,
niñas, adolescentes, jóvenes, ancianos y ancianas, es decir, todos los miembros
de la comunidad, pueblo o nacionalidad, sin discriminación alguna.

A esto se agrega, que se reconoce que, en el juzgamiento de
un conflicto interno, se sigue un procedimiento como bien recoge la Corte, que
consiste en:

Willachina o willana
(Demanda o Aviso),

Tapuykuna o tapuna
(Investigación del Conflicto),

Chimbapurana o
Ñawinchina (Confrontación entre el acusado y el acusador),

Kishpichirina
(Resolución),

Paktachina (Ejecución
de la Resolución),

Kunak (Consejero),

Ayllukuna Alli kausay
(Buen vivir de la Comunidad).

Esto despeja cualquier duda existente, sobre la errada
concepción de que, en el sistema de administración de justicia indígena, no
existe procedimiento, al contrario se deja en claro que si existen procedimientos
claros que son aplicados en el proceso de solución de un conflicto, así
también, existen normas, por lo tanto, no se actúa en forma arbitraria, o sin
reglas claras, de ahí que, recogiendo uno de los elementos importantes de la
justicia ordinaria diríamos que, en la justicia indígena también existe un
debido proceso, de ahí que, en ningún momento se puede confundir a la justicia
indígena con actos de linchamientos u otros, como se ha pretendido confundir a
la población.

Otro de los elementos que considero pertinente mencionar es
que, en la decisión del caso ?La Cocha?, la Corte Constitucional hace su
pronunciamiento en relación a la interpretación intercultural y dice:

?En consecuencia, la
justicia penal ordinaria, en el conocimiento de casos que involucren a ciudadanos
indígenas, y en cumplimiento de la Constitución y del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, particularmente el Convenio 169 de la OIT, de manera
obligatoria y en todas las fases procesales tendrán en cuenta sus particulares
características y condiciones económicas, sociales y culturales, y
especialmente, al momento de sancionar la conducta, el juez o jueces deberán de
perseverar en dar preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento,
coordinando con las principales autoridades indígenas concernidas en el caso.?

Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo

Si bien es cierto, la obligación de realizar la interpretación
intercultural, se encuentra ya prescrita en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, instrumento internacional pionero en materia de derechos
de los pueblos indígenas, mismo que fue ratificado por el Estado Ecuatoriano en
el año 1998, por lo tanto es vinculante y de aplicación obligatoria, porque así
prescribe nuestra carta magna en su artículo 425 prescribe, acerca de la
jerarquía de la norma.

El Convenio 169 de la OIT, en su artículo 9, prescribe que,
los miembros de los pueblos indígenas al ser juzgados por la jurisdicción ordinaria
estos impondrán sanciones teniendo en cuenta sus costumbres, sus tradiciones y
sus usos, para el efecto, los jueces y juezas deberán contar con el apoyo sinecuanon
de un perito antropólogo, caso contrario no tendrá elementos necesarios para poder
entender dichas particularidades.

Así mismo, uno de los principios constitucionales es el
prescrito en el artículo 11, 3. que dice: ?Los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora
o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte.?

En materia penal, nuestro Código Orgánico Integral Penal, en
su artículo 58 clasifica las penas en privativas, no privativas de libertad y
restrictivas de los derechos de propiedad, así la pena privativa de libertad tienen
una duración de hasta cuarenta años, así se establece en el artículo 59 ibíd.

En el artículo 60 de
la norma antes referida contempla las diversas penas no privativas de libertad,
entre los cuales encontramos el tratamiento médico, psicológico, capacitación,
programa o curso educativo, la obligación de prestar un servicio comunitario,
la comparecencia periódica y personal ante la autoridad, en la frecuencia y en los
plazos fijados en sentencia, entre otros.

Por lo tanto, los jueces y juezas al imponer sanciones a
personas que pertenezcan a los pueblos y nacionalidades indígenas, impondrán de
preferencia las sanciones prescritas en el artículo 60, por así disponer las normas
antes descritas u otras sanciones teniendo en cuenta sus costumbres y
prácticas.

La Doctora Esther Sánchez, perita antropóloga, señala lo
siguiente:

?Quienes son juzgados por un personal especializado,
con competencia jurisdiccional, pero que no participa de los mismos valores
culturales y sistemas simbólicos de los implicados requieren del peritaje
antropológico como forma de influir en las decisiones de estos administradores
y jueces. Un sujeto no necesariamente está en capacidad de descifrar la cultura
que utiliza aunque ella esté bien configurada en sus referentes y actuaciones.
Este hecho, similar al de hablar y comunicarse bien pero no conocer por ejemplo
la gramática, permite concluir que portar una realidad cultural no implica
poderla explicar. Así las cosas, el
perito es un sujeto capaz de explicar lo que no es necesariamente obvio o
simplemente sintomático; es decir, el perito dispone de criterios específicos
para adentrarse en estructuras no manifiestas, para poderlas traducir y
explicar.? [iii]

Por lo tanto, los fiscales, jueces y juezas a lo largo del
proceso deberán asegurar la intervención de peritos, a fin de que puedan hacer
una administración de justicia con interpretación intercultural, de esta manera
fortalecer a la verdadera construcción de un Estado Intercultural que se
encuentra plasmado en su artículo primero de la norma constitucional, caso
contrario, seguiremos viviendo en un Estado Uninacional, hegemónico,
excluyente, y discriminatorio, y que ha sido el pueblo ecuatoriano el que participó
activamente en el referéndum del año 2008, y se pronunciaron mayoritariamente
por el objetivo de cambiar el Estado y construir un Estado de buen vivir o
sumak kausay.

A esto se agrega que, actuar cumpliendo cada uno de estos
principios y derechos implica que efectivamente se está garantizando una
verdadera tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,
conforme se encuentra consagrado en la Constitución de la República del
Ecuador, teniendo en cuenta que es uno de los postulados fundamentales de todo
el sistema de administración de justicia.

De la misma forma, la misma experta doctora Esther Sánchez,
al actuar como perita dentro del ?Caso de La Cocha-Guantopollo, Zumbahua,
Pujili, Cotopaxi?, señala lo siguiente: ?[…] el desencuentro entre personas y
sociedades cuyos marcos culturales son diferentes, y es justamente en estas
circunstancias que el juzgador, previo a su decisión, para orientar la
aplicación de penas, sanciones o medidas alternativas, deberá considerar lo
siguiente: a) una valoración crítica de la cultura involucrada; b) el grado de
aislamiento o integración de la comunidad indígena respecto de la cultura
mestiza mayoritaria, c) el grado de afectación que genere el hecho en la
estructura social y comunitaria y en los miembros de la comunidad y, e)
consideraciones sociales y culturales, así como el grado de impacto, conmoción
y alarma social que la conducta o acto cometido pueda provocar en la sociedad
nacional en su conjunto.?

Tres son los elementos que deben ser considerados para la
aplicación de las penas, sanciones o medidas alternativas, y para su mejor
comprensión y decisión requieren del apoyo de peritos antropólogos.

El estricto respeto a estos parámetros en la administración de justicia al tratarse de personas pertenecientes a pueblos y
nacionalidades indígenas, será considerado como el máximo respeto a los
principios del debido proceso y en especial el derecho a la defensa, caso
contrario se vulneraria este principio y derecho constitucional.

Otra situación que ha sido resuelta por la Corte
Constitucional, tiene relación al papel de los medios de comunicación, en
reiteradas ocasiones se ha observado como los medios de comunicación han
perjudicado enormemente a la justicia indígena

Un antes y un después en el ejercicio del Sistema de
Administración de Justicia Indígena al difundir únicamente las escenas del
momento de la imposición de la sanción, y en el caso de la Cocha no fue una
excepción, estas difusiones en lugar de constituirse en un aporte a su fortalecimiento,
más bien han desnaturalizado y desprestigiado a este sistema de administración
de justicia, creando falsas situaciones en la colectividad, lo que ha provocado
que cierta parte de la sociedad se pronuncien en rechazo del sistema de
administración de justicia indígena, y a su desvalorización, porque no decir
que ha fomentado la discriminación hacia los pueblos indígenas, cuando desde la
Constitución se busca erradicar todo tipo de discriminación por su condición
cultural. Esta situación ha hecho que la Corte Constitucional, en la sentencia
de la Cocha, resuelva que, todos los medios de comunicación previo a difundir
actos relacionados al juzgamiento dentro del sistema de administración de
justicia indígena: ?deberán evitar toda desnaturalización del significado del
proceso de justicia indígena, para lo cual están en la obligación de aplicar de
manera estricta los principios de verificación, contextualización y veracidad,
debiendo para el efecto, previa autorización de las autoridades indígenas concernidas,
documentar y presentar los aspectos relevantes del procedimiento de
administración de justicia indígena, de manera integral, y no solo difundir un
aspecto aislado, como el ritual de sanción, evitando de esta manera atentar
contra el derecho a una información constitucionalmente protegido?. Por lo
tanto, los medios de comunicación deberán tener mayor entereza de difundir una
noticia relacionada a la administración de justicia indígena sujetándose a las
condiciones establecidas en la Sentencia referida, caso contrario, podrán ser
objetos de denuncia por vulneración a los derechos que tienen los pueblos
indígenas.

Deseo, que a partir de la sentencia dictada por la Corte
Constitucional y con la competencia que ha sido asignada a los pueblos
indígenas, desde el Estado y a través de los diversos órganos competentes,
utilizando todos los medios necesarios y en completa coordinación con las
autoridades indígenas, se garantice y se fortalezca el sistema de
administración de la justicia indígena sin discriminación alguna, porque
finalmente, el objetivo del sistema de administración de justicia indígena y
del sistema de administración de justicia ordinaria, es garantizar el acceso a
la justicia de toda la ciudadanía que ha sido víctima de la vulneración de uno
de sus derechos, de esta forma, no dejar en la impunidad.

Este esfuerzo permitirá que la sociedad en general
verifique, que efectivamente estamos en pos de construir un verdadero Estado
plurinacional e intercultural donde exista espacio para todos, dejando atrás
los rezagos coloniales.

Dra.
Mariana Yumbay Yallico

Jueza
de la Corte Nacional de Justicia

Artículo
publicado en la R. Ensayos Penales Nº 10 de la Corte Nacional de Justicia



[i] Conflicto interno.- Son todos aquellos
actos que de cualquier forma atenten o violen los derechos de la comunidad
indígena y sus miembros, generando desequilibrio, desarmonía familiar,
ambiental, comunal u organizativa.

[ii]Artículo 3.- Los pueblos indígenas
tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural.

Artículo
4.- Los pueblos indígenas, en ejercicio
de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al
autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales,
así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

[iii] Sanchez, Esther, Entre el juez Salomón
y el dios Sira., pag. 68.