SISTEMA
PENAL ADVERSARIAL O ACUSATORIO

Autor: Abg. Carlos Quinchuela
Villacís

El
Código Orgánico Integral Penal, que fue publicado en el Suplemento del Registro
Oficial 180
, del lunes 10 de febrero de 2014, entro en
plena vigencia a partir del 10 de agosto del mismo año, desde aquel momento fue
un avance histórico, en lo que a materia penal se refiere, en virtud que
Ecuador con este nuevo cuerpo normativo penal rompió el yugo y desterró al
sistema inquisitivo y a sus respectivos rezagos que rigieron la normativa
adjetiva penal por varios años de la historia. Este nuevo cuerpo normativo
penal como una de sus principales características acopló en su estructura tanto
a la ley sustantiva como a la adjetiva penal y esto permitió conformar un
código orgánico que por su naturaleza es jerárquicamente superior a las leyes
ordinarias que rigen el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Con
este nuevo cuerpo normativo nace y aparece
la expresión o la aseveración que hoy en día los procesos penales se sustancian
bajo las reglas del sistema oral adversarial acusatorio sin embargo de aquello
es menester analizar la pertinencia de dicho enunciando, en el sentido natural
que si el sistema acusatorio adversarial es uno solo o por otra parte que si el
sistema acusatorio difiere o complementa al sistema adversarial, en tal sentido
en el presente artículo se permitirá verificar de manera formal y práctica cual
es el sistema aplicado en la legislación penal ecuatoriana en relación a la
sustanciación de procesos penales.

Antecedentes Históricos

Cabe señalar que es necesario e indispensable retroceder
en la historia a fin de encontrar el génesis de cada uno de estos sistemas – acusatorio y adversarial – sistemas con
los cuales según el legislador se encuentra regida nuestra legislación penal en
cuento a la sustanciación de sus procesos penales. En primer lugar es imperante
abordar el inicio del sistema acusatorio, el cual tiene como origen o como primeras
luces la Revolución Francesa, la cual como
una de sus conquistas adopta el sistema acusatorio, con algunas características
como por ejemplo el restablecimiento la acción popular para que los ciudadanos
tuvieran la facultad de acudir a los órganos judiciales y presentar su denuncia
para que se siguiera un juicio en el que el inculpado tuviera la oportunidad de
defenderse y así sostener el principio acusatorio; sin embargo dichas luces
fueron apagadas u opacadas durante la era de Napoleón Bonaparte era con la cual
se adopta un sistema mixto, entre el
sistema inquisitivo y acusatorio. Posterior a esto el sistema Acusatorio tiene
su resurgimiento a partir de la terminación de la segunda
Guerra Mundial con la derogación del modelo fascista del Código Rocco inspirado en Duce Mussolini, tal
es así que dicho sistema nace de con la consolidación del Estado Social y
Democrático de Derecho el cual abolía el sistema inquisitivo. Conforme lo
establece el Dr. Jorge Zavala Egas ?es el
Código Vassalli de 1989, el que influyo determinantemente en al reformas
procesales de la justicia penal europea y latinoamericana, el que diseño la
eliminación del Juez de instrucción
(..)?[1],
cimientos fundamentales que fueron tomados de base por el legislador al momento
de concebir el sistema oral acusatorio ecuatoriano.

Características del Sistema Acusatorio

El sistema acusatorio una vez
instaurado en la norma orgánica penal vigente se caracteriza a más de conferir
un valor esencial a la presunción de inocencia que goza el procesado; las
funciones de acusación, defensa y juzgamiento son ejercidas por operadores
diferentes e independientes entre sí, en un marco de igualdad procesal, es así
que el juez penal no se contamina en la recogimiento y elaboración de elementos
de convicción, que serán puestos en el momento procesal oportuno, en
conocimiento del juzgador para la exanimación respetiva tal es así que
recogiendo lo previsto por el jurista Luigi Ferrajoli en
cuanto a que ??(…)
se puede llamar acusatorio a todo sistema
procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las
partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación,
a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio
contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción
?[2].

Garantías
del Sistema Acusatorio.

Bajo
este contexto se puede verificar que en el sistema acusatorio es de vital
importancia para su desarrollo, la existencia
de una acusación y que dicha acusación sea anterior y realizada por el titular del ejercicio de
la acción penal publica quien sostendrá su pronunciamiento sin que este último
no sea o coincida con quien haga las veces de juzgador. Esta garantía permite y
da la seguridad al procesado que su proceso va a ser sustanciado por un juez
imparcial, quien va a tener la ineludible responsabilidad de resolver en base a
la sana critica, a la valoración de los
elementos que llegaren a presentar y bajo la experticia del juzgador, los que las partes – Fiscalía,
procesado y acusador particular
– de ser el caso pongan en su concomiendo y
exanimación. Bajo la premisa fundamental del sistema acusatorio se tiene la
garantía que no solo el procesado sino el acusador particular, la víctima y
hasta la misma fiscalía van a tener un proceso justo ya que el sistema
acusatorio no versa sobre la imposición de una pena sino que tiene como
finalidad la búsqueda de la verdad y esta búsqueda de la verdad inicialmente
responde a que los sujetos procesales tengan un juicio justo, a ser juzgados en
base a un procedimiento propio y previamente establecido en la normativa penal
y que dicho precepto penal guarde armonía con las directrices constitucionales
vigentes de un Estado, tal es así que la jurista Teresa Armenta Deu establece
que ??Un sistema acusatorio se
caracteriza por exigir una configuración tripartita del proceso, basada en la
existencia de un acusador, un acusado y un órgano juzgador, imparcial, situado
supra partes
?? [3]; y
esta configuración tripartita a la que hace alusión la mentada autora en la
práctica, se encuentra materializada al momento de la sustanciación de procesos
penales los cuales se encuentran regidos bajo los principios de oralidad,
imparcialidad, mínima intervención penal, inmediación, dispositivo y debida
diligencia, principios estos que son garantías para el procesado el cual,
tendrá la seguridad de tener no en su contra sino a su favor un juicio
verdaderamente justo en el cual habrá un representante del Estado, en los casos
del ejercicio de la acción pública, quien en base a una imputación objetiva,
valorando los elementos de cargo y de descargo recopilados a lo largo de la
investigación procesal y pre procesal, establecerá que hay graves presunciones
de responsabilidad las cuales abren las puertas para que el mentado procesado
sea llevado a juicio ante la justicia independiente y en este sentido ??se trata de evitar configurar la acusación
como monopolio del ofendido, con la excepción de cuando nos encontramos ante un
interés únicamente particular, propio de los delitos privados
??[4].

Sin embargo de aquello cabe señalar,
si bien es cierto como premisa fundamental el sistema acusatorio tiene como base una investigación previa (fase
administrativa) no es menos cierto que dicho sistema se contrapone al principio
de publicidad el mismo que establece que todo acto procesal es público salvo
los determinados por la Ley, y bajo este presupuesto el sistema acusatorio
empieza a tener su primeros hierros en cuanto a su aplicación puesto que el
sospechoso de un delito no tiene acceso a la información del expediente del
cual se encuentra como investigando y únicamente tiene acceso al mismo cuando
el titular de la acción penal publica procede a dar inicio a la etapa de instrucción
fiscal, momento procesal en el cual el procesado ya es notificado con el inicio
de instrucción mediante la audiencia de formulación de cargos respetiva. Bajo
estas circunstancias nacen determinadas interrogantes sobre si ¿En el sistema
acusatorio radica la imparcialidad del juez o dicho sistema imposibilita y
vulnera el derecho a la defensa del sospechoso o investigado? En este sentido
al legislador ecuatoriano en el afán de la aprobación mediática de un código
netamente punitivo se le olvido delimitar de mejor manera al sistema acusatorio
puesto que no solo basta que el investigado y que le procesado tengan la
seguridad de ser juzgados por un juez imparcial sino que también se debería
tener la seguridad que en el caso de ser investigado dicha investigación sea
pública a fin que tener conocimiento de los presuntos hechos que constituyen
motivo de investigación y saber los puntos de investigaciones a fin de saber
sobre qué se va a defender cuando el titular de la acción penal, de ser el
caso, decida dar inicio a la etapa subsiguiente de instrucción fiscal tal es
así que ??el representante del Estado en
la acusación pública u oficial. Es el órgano oficial de la acusación en el
juicio penal, que no pide la actuación de la ley ni en nombre propio ni como
representante del Estado, sino en razón de su facultad – deber de procurar, de
modo imparcial, el mantenimiento del orden jurídico?
?[5],
en tal sentido la carencia de iniciativa procesal y probatoria que impide la
acción oficiosa del juez es acaso el pago o el precio justo que se debe pagar
para que el titular de la acción penal publica pueda, de ser el caso, coartar
el principio de publicidad y el acceso a la información en todas las etapas
procesales, principio este que es de ejercicio de todas las personas que se
encuentran inmersos en un proceso penal sea este en su fase administrativa
(investigación) o en su fase procesal (instrucción fiscal) puesto que estas
discrepancias no solo viene a materializarse en la etapa administrativa sino
que muchas veces en al esta procesal de instrucción fiscal como es el caso de
los informes realizados por el cuerpo de criminalística (periatjes) quienes
muchas veces en comunicación con fiscalía entregan a última hora sus pericias y dichos informes no son puestos
en conocimiento del procesado a fin que él pueda por medio de su defensa
técnica preparar su alegación sobre los mismos, es por esto que para el jurista
colombiano Carlos Eduardo Mejía ??las
características que delimitan un sistema penal como acusatorio tienen relación
con que se distinga claramente el órgano de indagación, investigación y
acusación del encargado de juzgar, y estime a éste último como simple, aunque
también fundamentalmente, cortapisa del poder de investigación
, la doctrina, en general, tiende a caracterizar
como más o menos acusatorios los sistemas penales, dependiendo de la mayor o
menor potestad investigativa que en cada uno se le otorgue los Jueces,
calificándose como inquisitivos, es decir, como menos acusatorios, a todos
aquellos que otorguen mayores poderes investigativos al Juez??.[6]

Sistema Adversarial

En cuanto al sistema adversarial
para su comprensión es menester analizar su génesis y en tal sentido que el
mentado sistema tiene su origen conforme lo establece Richard Vogler quien manifiesta
??que la adversarialidad conforma de
juicio, no tiene nada que ver con la antigua tradición acusatoria y fue, en
cambio, un procedimiento radicalmente nuevo desarrollado en Inglaterra en el
siglo XVII. La adversarialidad introdujo en la temprana Inglaterra industrial
un juicio basado en un conjunto de derechos legales del debido proceso con los
que el imputado estaba investido, como la presunción de inocencia, el derecho a
guardar silencio, el derecho a examinar a los testigos, etc
…?[7];
bajo esta proposición podemos verificar que este sistema ? sistema adversarial? al igual que el sistema acusatorio son
antagonismos y antítesis del sistema inquisitivo, sin embargo de aquello no por
el hecho de ser antagónicos al decadente sistema inquisitivo tienen similitud o
son el mismo sistema ya que si bien es cierto el sistema acusatorio versa sobre
las garantías de un juez imparcial sin embargo, el sistema adversarial – evoluciona y camina un paso más allá
dogmáticamente
– teniendo como pilares fundamentales a las siguientes dos
premisas: por una parte se fundamenta en que mas allá que el procesado sea
merecedor a un juicio justo, el procesado debe ser tratado y considerado, en
todo momento procesal, como inocente y esto tiene su sentido y significancia en
que el sistema adversarial se enfoca plenamente en el procesado mas no en el
procedimiento, en su estado de inocencia, estado que lo debe acompañar como
sobra al cuerpo, en todas las etapas e instancias judiciales; como segunda
premisa tenemos que no basta con garantizar el estado de inocencia sino que el
sistema adversarial garantiza al procesado una igualdad de armas a fin que él
puede al igual que fiscalía y que el acusador particular del ser el caso,
accionen el andamiaje de la administración de justicia en las misma condiciones
que los sujetos procesales ya aludidos, a fin de que mas allá de conseguir un
juicio justo el procesado va a contar con la certeza que podrá acceder a los
medios idóneos, iguales y equitativos mediante una confrontación de pruebas y argumentos de cada una de los sujetos
procesales con la única finalidad no de demostrar su inocencia sino que
fiscalía rompa y destruya el estado de inocencia que le cobija y der ser el caso obtener
mediante sentencia la declaratoria de culpabilidad, es por esto que Robert A.
Kagan establece ??que la adversarialidad debe ser considerada como un producto de la
Ilustración Europea, con elementos poco comunes con el procedimiento
acusatorio, y esencialmente es una aproximación del libre mercado al sistema
penal, basado en la negociación individual, la libertad de contratar y el
concepto de un individuo portador de derechos
??[8].

Legislación Penal Ecuatoriana.

Ahora bien, en la legislación penal
ecuatoriana se hace alusión en cuanto se refiere a sustanciación de procesal
penales, los mismos se encuentran regidos por el sistema oral adversarial
acusatorio sin embargo que tan cierta es en la práctica esta aseveración cuando
en líneas anteriores del análisis realizado se ha podido evidenciar que el sistema
acusatorio en el Ecuador vulnera de forma directa e indirecta el principio de
publicidad y acceso a la información en todas las etapas del procedimiento,
ahora bien el sistema adversarial en la práctica no es tan efectivo como se lo
expresa por cuanto al hablar de un sistema adversarial se establece que las
partes ingresan a la contienda legal en igualdad de armas en igualdad de
condiciones con la premisa fundamental que el procesado es tratado como
inocente conforme así lo prevé el principio de Inocencia (estado de inocencia)
previsto en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la Republica precepto
legal que guarda estrecha relación con lo previsto en el Art. 8 numeral 2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) sin embargo en la practica en la
sustanciación de procesos penales no existe aquella igualad de armas que
prescribe el sistema adversarial puesto que en la fase administrativa
(investigación previa) y en la fase procesal (instrucción fiscal) los sujetos
procesales ? Procesado y Fiscalía ? jamás tiene las mismas condiciones y este
particular se denota porque si bien es cierto la fiscalía es la titular de la
acción penal pública la cual se encarga de la investigación procesal y pre
procesal penal sin embargo al estar envestida de esta calidad deja de lado la
equidad entre el procesado y dicha institución puesto que fiscalía al momento
de realizar la investigación recoge elementos de cargo y de descargo que le
permiten obtener los elementos de convicción claros suficientes e inequívocos a
fin de determinar presunta responsabilidad al procesado, sin embargo no ocurre
lo mismo con el procesado ya que el este sujeto procesal de cierta manera
depende de fiscalía para la recopilación de sus elementos de convicción de descargo
y en la mayoría de los casos fiscalía niega o no permite la obtención de dichos
elementos basándose en su sana critica y en la no pertenencia de los elementos
en el hecho que se investiga, en tal sentido erróneamente se puede establecer
una igualdad de armas cuando el procesado necesita de fiscalía para la
construcción de los elementos de descargo que servirán para la ratificación de
su estado e inocencia; además que de la casuística y la experiencia procesal en
estos temas se puede verificar que fiscalía a su mando dispone de un gran
andamiaje jurídico en cuanto a lo que al
sistema pericial integral se refiere, cosa que no sucede con el procesado
puesto que este sujeto procesal está a expensas de fiscalía en cuanto a la
concesión o no de las pericias solicitadas bajo el criterio discrecional de la
conveniencia y de la pertinencia para el acceso a este sistema pericial y claro
con este actuar fiscalía no solo hace que el sistema adversarial no sea
efectivo ni aplicable, por la falta de igualdad de armas, sino que también en
ciertos de los casos incurre que su imputación no es correcta vulnerando así la
principio de imputación objetiva con el cual la fiscalía debe regirse en su
actividades evitando de esta manera incurrir en aplicar el derecho penal del enemigo
sobre el procesado o investigado en determinada causa.

Conclusión

El Ecuador tiene un marco constitucional garantista el
cual prioriza todos y cada uno de los derechos y garantías inmanentes del
hombre y de la sociedad, sin embargo su normativa orgánica penal vigente es
netamente punitivista la misma que pese a encontrase circunscrita en un sistema
oral adversarial acusatorio de forma directa vulnera determinados derechos del
procesado quien no solo debe ser merecedor o acreedor de un juicio justo con un
juez imparcial ? sistema acusatorio
? y no solo debe ser garantizado su
estado de inocencia con la igualdad de armas y condiciones? sistema adversarial ? sino que al momento de la sustanciación en
cuanto se refiere a infracciones penales el procesado disponga de la certeza de
que sus derechos van a ser respetados en su totalidad, que va a ser escuchado y
atendido en todas las etapas del proceso y que su defensa va a estar
garantizada por la igualdad de condiciones al momento de elaborar y recopilar
sus elementos de descargo y porque no decirlo también al momento de la
elaboración de sus prueba pero lo más imperante es que el procesado tenga la
seguridad y la certeza que aun cuando se encuentra procesado por una infracción
penal el Estado, la administración de justicia, la fiscalía y la sociedad no lo
van a condenar anticipadamente con un adelantamiento de criterio, sino que los
operadores de justicia y la fiscalía respetaran todas y cada una de sus
peticiones enmarcadas a derecho que le permitirán cumplir el fin que busca la
justicia es decir la búsqueda implacable de la verdad y la obtención de la paz
en sociedad; en tal sentido por lo antes mencionado queda claramente
evidenciado que el Ecuador, en la práctica no dispone de un sistema adversarial
sino que únicamente los procesos penales se encuentran sustanciados bajo las
reglas de un sistema netamente oral acusatorio.



[1] ZAVALA EGAS JORGE, Código
Orgánico Integral Penal, Teoría del Delito y Sistema Acusatorio, Ecuador, 2014,
pag 381 y 382.

[2] FERRAJOLI,
Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta S.A.,
Madrid, 2001, p. 564.

[3] ARMENTA
DEU, T.,Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América, Ed.
Marcial Pons, Barcelona, 2012, págs. 21y 22

[4] MUERZA
ESPARZAJ.J.(?Algunas consideraciones procesales sobre los delitos de injuria y
calumnia en el nuevo Código Penal?, Tribunales de Justicia, núm. 1, 1998, pág.
22.

[5] MUERZA
ESPARZAJ.J.(?Algunas consideraciones procesales sobre los delitos de injuria y
calumnia en el nuevo Código Penal?, Tribunales de Justicia, núm. 1, 1998, pág.
140.

[6]
MEJÍA ESCOBAR, CARLOS EDUARDO. EL JUEZ DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO
Conferencia dictada en el X Congreso colombiano sobre oralidad y sistema penal.
2004.

[7]
VOGLER, RICHARD. ?LOS CAMINOS DE LA JUSTICIA. UNA VISIÓN MUNDIAL DEL
PROCEDIMIENTO CRIMINAL?. Aldershot, Ashgate, en prensa.

[8] KAGAN, ROBERT . ?LEGALISMO
ADVERSARIAL: LA FORMA AMERICANA DE LA LEY?. Cambridge, Massachussets.
Universite Harvard Press, 2001.