SISTEMA PENAL JUVENIL

altPor: Dr. Augusto Durán Ponce

Gabriela Mistral proclama que ?El futuro de los niños es siempre hoy. Mañana será tarde?

Hoy y cada día es preciso construir el futuro de los menores. Mañana será tarde.

Para caminar con acierto en esta noble tarea, se consignan algunas ideas sobre la legislación nacional de menores, con especial referencia al primer Código de Menores y al actual.

1. PRIMER CÓDIGO DE MENORES:

En 1938, el espíritu jurídico renovador de la normativa civilista ecuatoriana extrajo del Derecho Civil las instituciones propias de los menores y creó el Código de Menores, con principios, organismos e instituciones para viabilizar los derechos de la minoridad, inspirándose en nuestras realidades, ya que el Derecho es un producto cultural.

Este Código crea los tribunales de menores, que sirvieron con Amor a las familias, durante más de seis décadas.

En 1938, Ecuador separó en forma definitiva los derechos de los menores, que hoy se hallan jerarquizados en el artículo 44 de la Constitución.

2. CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA:

2.1.Expedición: El 17 de diciembre del año 2002, el Congreso Nacional expide la Ley 2002-100, contentiva de ese ?adefesio jurídico? denominado ?Código de la Niñez y la Adolescencia?, publicada en el Registro Oficial No. 737, de 3 de enero de 2003.

2.2.Retroceso histórico y jurídico:Este Código constituye el mayor retroceso histórico y jurídico en materia tan sensible y trascendental, porque alude a uno de los sectores más importantes de la sociedad: los menores.

Hay que puntualizar que la Comisión de lo Civil y Penal del Congreso Nacional, mediante oficio de 10 de octubre de 2001, expresa al Presidente del Congreso que no procede el cambio de nombre del Código de Menores, porque todo cambio o reforma sustancial de Derecho exige una ?justificación en el medio sobre el cual tratamos de legislar para sustentar la reforma?, reiterando que ?no comparte del criterio de cambiar la denominación de legislación de menores actual?, porque ?utilizar la expresión niño, niña y adolescentes, que se encuentra comprendida en el término menores? no se justifica de manera alguna.

El legislador ecuatoriano ha sido muy cuidadoso en el tratamiento de los asuntos de menores, que eran conocidos y resueltos como lo que realmente son: problemas sociales y NO LITIGIOS, hasta cuando se los judicializa en virtud del nefasto Código de la Niñez y la Adolescencia.

La judicialización de los asuntos de menores, además de ser un atentado a este grupo humano, ha colapsado la administración de justicia de menores.

Muchas voces proféticas se levantaron en defensa del Código de Menores.

El mes de enero del año 2000, Efraín Torres Chávez, dijo: si se suprime la justicia especializada de menores ?en los juzgados civiles se citarán después de seis meses o un año una demanda de alimentos, como si el hambre no fuera diaria y su biorritmo permitiera el corrompido tortuguismo judicial?.

Ese mismo año Jorge Andrade Lara, expresó que no puede eliminarse el Código de Menores ?que es una de las mayores conquistas sociales del Ecuador desde el año 1938 y que tampoco debe suprimirse los tribunales de menores para reemplazarlos por juzgados. Este sería el peor desatino, porque los tribunales no juzgan problemas comunes, con criterio civilista, de lógica formal, inaplicable a los problemas sociales?.

Compartimos el pensamiento de James Barrie de que ?La vida es una larga lección de humanidad?.

3. SISTEMA PENAL JUVENIL.

El Código de la Niñez y la Adolescencia crea el SISTEMA PENAL JUVENIL.

El libro IV del Código de la Niñez y la Adolescencia, a la letra, dice: RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR?.

Contradicciones: En las disposiciones generales de este libro existen tremendas contradicciones.

El artículo 305, dice: ?Inimputabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicará las sanciones previstas en las leyes penales?.

El artículo 306 prescribe lo que sigue: ?Responsabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en la ley penal estarán sujetos a medidas socio-educativas por su responsabilidad de acuerdo con los preceptos del presente Código?.

Estos dos artículos se hallan en abierta contradicción porque primero se consagra que los adolescentes son inimputables y luego son responsables, es decir lo adolescentes son inimputables y responsables a la vez.

Arturo Donoso, ilustre jurista, en forma contundente afirma que nadie ha ?logrado explicar cómo puede ser alguien inimputable y al mismo tiempo responder ante la Ley Penal con el nombre que le sea dada, con el maquillaje que se le quiera poner.

En definitiva es un juego de palabras que no solucionan el problema fundamental: ¿un menor debe responder ante la Ley Penal como un adulto? O ¿un menor debe quedar al margen de la Ley Penal?.

No existen más que dos alternativas: buscar cambiar con términos las cosas para hacer que un menor resulte imputable, que no le llamemos inimputable es manejar los términos y destruir el andamiaje de la teoría de la culpabilidad, partiendo de la propia responsabilidad?.

Inimputabilidad.- Es la excepción de la imputabilidad, que tiene como fundamento la inmadurez, por la minoridad. Es la ausencia de capacidad.

Mezger sostiene que la ?Inimputabilidad es la expresión técnica para denotar la personalidad, la subjetividad, la capacidad penal?.

En palabras de Guiseppe Maggiore, ?La inimputabilidad es la piedra angular de todo Derecho Penal?.

El menor es inimputable porque no tiene plena conciencia y voluntad, ya que está desarrollando su personalidad.

El profesor Ibáñez explica que en la determinación de la inimputabilidad es imprescindible destacar el carácter básico de la noción de comprensión, ya que ?no puede hablarse de esta manifestación de culpabilidad respecto de quien no está en condiciones de comprender o de determinarse adecuadamente?.

Desde luego, la inimputabilidad no es un salvoconducto para que los jóvenes actúen contra las normas jurídicas, alarmando a quienes predican la moral, sin practicarla.

Lo que pasa es que los menores no están ?en condiciones de comprender o de determinarse adecuadamente? y por eso son inimputables.

Imputabilidad.- Es un concepto criminológico que refleja la facultad de obrar normalmente.

Andrea Padilla ¨Villarraga afirma que ?La razón es uno de los nombres de la responsabilidad, y así, uno de los lugares de inimputabilidad; es decir de su extravío, en cualquiera de las causas que defina la ley en ?coincidencia? con el momento de la comisión del hecho, determinará el grado de desvanecimiento del sujeto de Derecho (de la enunciación) y de esa forma de sus enunciados?.

Con gran capacidad de síntesis, atributo de los inteligentes, Beling sostiene que la imputabilidad es ?la capacidad de ser culpable?.

Para ser culpable hay que ser responsable y la ?responsabilidad es la posibilidad de responder por sí mismo?, sostiene Miller.

La responsabilidad es consecuencia de la imputación.

Mayer considera que la imputabilidad ?es al posibilidad, condicionada por la salud y madurez espirituales del autor, de valorar correctamente los deberes y de obrar conforma a ese conocimiento?.

Culpabilidad.- Constituye uno de los elementos del delito, que se refleja en la conducta dolosa o culposa, que supone la capacidad de comprender y querer, es decir, la imputabilidad.

Jurídicamente, la ausencia de esa capacidad es la inimputabilidad.

La culpabilidad lleva implícita un juicio de reprobación, pero no se puede reprobar a quien no es capaz de reprobación o castigo, esto a los menores de edad.

Aturdidos por la desesperación de copiar mal lo que está bien y copiar bien lo que está mal, los autores del Código de la Niñez y la Adolescencia, consagran el arresto domiciliario de menores de edad, medida que consta en los artículos 324 numeral 1 y 369, numerales 8, 9 y 10.

Cuando los países civilizados ya no aceptan la institucionalización de los menores, aquí retrocedemos creando los Centros de Internamiento, a los que se refieren los artículos 325, numeral2, 326, literal b); 369, numerales 8, 9 y 10; 370; y, 37; 6, bajo el control y seguridad de la Policía Especializada de la Niñez y Adolescencia.

Enviar a los menores a centros de internamiento es un grave atentado a su vida. Los menores son la curiosidad y dulzura que resplandece en su mirada; genialidad con cabello desgreñado; verdad con cara sucia; picardía dibujada en la sonrisa; y, renacer melodioso de la vida en cada aurora.

Es reconfortante para el espíritu recordar las palabras de Efraín Torres Chávez, para quien ?El tratamiento punitivo del menor? no tiene razón de ser, o son psicópatas perversos que necesitan tratamiento de rehabilitación de conductas en centros de máxima seguridad y de los cuales saldrán, únicamente los que respondan positivamente a aquellos, o son menores irregulares susceptibles de reeducación con amparo, humanidad y, si fuese posible, con amor?.

La humanidad debe impulsar un movimiento solidario para atender a los menores con sinceridad, paciencia y amor.