SISTEMA PENAL

Principio de Proporcionalidad y Rol de la Pena

Autores: Ab. José Sebastián
Cornejo Aguiar.[1]

Ab. María Del Mar Gallegos.[2]

Es
imperante delimitar que la Constitución de un Estado Constitucional de Justicia
y Derechos, debe tener un imperativo y sin duda, lo tiene ya que asume entre
otras cosas, un carácter plurinacional e intercultural del Estado respetando y
garantizando la igualdad de derechos como podemos ver en el artículo 11 núm. 2
de la Constitución, el mismo, que se refiere a que: ?Todas las personas son
iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades [?]?[3]

Es decir
sin lugar a dudas, se proclama un pleno reconocimiento de los derechos, lo cual
nos conlleva a una disyuntiva, pues con la aplicación del derecho penal, esos
derechos se ven coartados, pero es lógico debido, a que la persona, que se ve
inmersa en la aplicabilidad del poder punitivo del estado, por haber
transgredido bienes jurídicos protegidos.

No
obstante esta aplicabilidad del poder punitivo, debe ir de la mano con el
principio de proporcionalidad, mismo que caracteriza la idea de justicia en el marco
de un Estado de Derecho, tanto así, que en nuestro ordenamiento jurídico,
dentro del Art. 76 núm. 6 de nuestra Constitución, manifiesta la existencia de
la ?[?] proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales [?].?[4]

En donde esta
proporcionalidad deberá medirse con base en la importancia social del hecho
desprendiéndose de la exigencia de una prevención general, capaz de producir
sus efectos en la colectividad.[5]

Teniendo en cuenta que el cumplimiento del principio de proporcionalidad,
establecido por nuestros legisladores, debe ser aplicado por los jueces, en el
ámbito de la Administración de Justicia, distinguiendo que la pena debe ser
proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada; y a la vez que dicha proporcionalidad se medirá con base
en la importancia social del hecho.

Es decir la necesidad de la proporcionalidad se desprende de la exigencia de
una prevención general, capaz de producir sus efectos en la colectividad, lo
que genera que el Derecho Penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia
que para la sociedad tienen los hechos, según el grado de afectación al bien
jurídico.

Si partimos con esa idea de que el principio de proporcionalidad se vuelve
relevante, que no existen derechos absolutos, sino que cada derecho se enfrenta
a la posibilidad de ser limitado, estaríamos generando un concepto, a la par
del establecido en el Art. 12 núm. 16 del Código Orgánico Integral Penal que
menciona, ?las sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada de
libertad, deberán ser proporcionales a las faltas cometidas [?].?[6]

Es decir lo que se busca con la proporcionalidad, es que el poder punitivo,
debe ser aplicado solo cuando sea estrictamente necesario por haberse
trasgredido bienes jurídicos protegidos, claro está haciéndolo de carácter
proporcional a la actuación realizada.

Lo cual nos conlleva a pensar si el establecimiento de penas, es necesario
para garantizar una readaptación, resocialización, rehabilitación[7]
siempre y cuando se lo aplique de manera proporcional al ilícito cometido, ya
que la mayoría de los delincuentes necesitan diferentes tratamientos y
políticas carcelarias, para lograr su reinserción en la sociedad[8],
en donde surge un carácter instrumental del derecho penal y de la justicia
criminal, en la que se debe analizar al delincuente previo a la comisión del
acto, así como también determinar el criterio de la sociedad que da pautas para la imposición de la
sanción, poniendo límites al mundo en algunas ocasiones sin valorar preceptos o
tipologías tanto criminológicas como victimológicas.

4.-
Clasificación de las Penas y su funcionamiento:

Es
imperante dejar en claro que el sistema penal, opera ejerciendo un poder
punitivo represivo en forma de criminalización, de lo que se puede deducir
entonces, que es obvio la exigencia de la aplicabilidad de roles según
estereotipos, ya que como menciona Eugenio Raúl Zaffaroni cuando se refiere a
que:

?Vamos por la
vida exigiéndole a cada quien que se comporte como lo que parece según su
estereotipo y todos vamos asumiendo un poco esas exigencias del rol, porque no
podemos pelearnos con todo el mundo, que expresa o tácitamente nos rechace por
disfrazados.?[9]

Nos está
dando a entender que todos nos vamos haciendo un poco como nos ven y nos
demandan los demás, es decir, no sólo tenemos una apariencia externa sino que
la internalizamos o asumimos y acabamos comportándonos conforme a ella.

De igual
manera eso también sucede con el estereotipo criminal, especialmente cuando el
portador tiene caracteres de una personalidad lábil (débil) y resulta más
fácilmente maleable, en donde es evidente que no es difícil lograrlo, porque
todo contacto con el sistema penal es por así decirlo estigmatizante, a tal
punto que esa marca es contaminante y provoca la prohibición de coalición,
aislamiento social y estigma.[10]

En tal
sentido la razón de la aplicabilidad de la pena, debe ser analizada a tal punto
de poder determinar si dentro de nuestro sistema penal ecuatoriano, está
operando adecuadamente, tomando en consideración que el Art. 63 del Código
Orgánico Integral Penal, manifiesta la posibilidad de efectuar un ?trabajo
personal no remunerado que se realiza en cumplimiento de una sentencia [?]?[11]

Trabajo, que determina la posibilidad
de la no aplicación de una medida de restricción de la libertad como lo es la
cárcel, sin embargo, no puede ser aplicado en todos los tipos penales, ya que
existen tipos penales, que de acuerdo a sus propios elementos constitutivos, no
podrían ser merecedores de este tipo de sanciones, sino más bien es necesario
la privación de la libertad, a fin de que en esta la persona pueda
rehabilitarse, y lograr su reinserción social y económica.[12]

Reinserción y rehabilitación, que
según lo planteado en el Código Orgánico Integral Penal, se conseguirá dentro
de los centros de privación de libertad, mismos que contarán con la
infraestructura y los espacios necesarios para el cumplimiento de las
finalidades del Sistema de Rehabilitación Social.[13]

Sin
embargo, la realidad es que debemos buscar medidas alternativas, que permitan
la consecución de dichos fines, y no solo mantenernos, en la idea de la
prisión, como la única solución, es
decir se debe buscar algunas alternativas, para mejorar, el sistema
penitenciario, y lograr la rehabilitación, y reinserción tan ansiada, a través
de la implementación de programas de formación continua, que permitan a la
población carcelaria, adoptar nuevos conocimientos, y aprender labores que les
sirvan para fomentar su desarrollo.

Otro
aspecto, sería fomentar la educación de los mismos, dándoles la posibilidad, de
que obtengan un título universitario, que les permita desarrollarse en el campo
profesional.

Es por
ello, de suma importancia, que dentro de la aplicación de las políticas de
Estado, se creen programas específicos, de ubicación directa de los reos, que
ya estén por salir en trabajos, específicos, ya que el Estado, debe partir
dándoles la confianza necesaria a las personas rehabilitadas para que logren su
desarrollo en sociedad.

A fin de
evitar que la pena sea vista únicamente como la pena privativa de libertad que
desde la postura de Thomas Mathiesen, quien determino a la prisión como un
fiasco, debido a las siguientes funciones:

1. Función
purgatoria.- Como lugar para alojar y controlar
a la población improductiva.

2. Función
consuntiva del poder.- Ya que los purgados,
son ubicados en una situación estructural en la cual permanecen como personas
improductivas.

3. Función
distractora.- Ya que las clases con poder en la
sociedad cometen actos socialmente peligrosos, sin embargo los que son
capturados son los delincuentes de las clases más bajas.

4. Función
simbólica.- Determinación de representación de
la sanción.

5. Función
ejecutiva.- La cárcel es el tipo de sanción
más visible.[14]

Es decir
desde, esta concepción, nos muestra claramente la ineficacia de la cárcel,
tanto así, que según este autor, esta debería abolirse; concepto, que
teóricamente, suena genial, sin embargo, en la realidad, no es posible, ya que
desde nuestra propia concepción social el encierro ha estado presente dentro de
toda la historia de la humanidad.[15]

Es
por ello que este análisis busca dejar la interrogante a cada uno de los
lectores respecto a la aplicabilidad de las penas, su incidencia, necesidad y
si está o no funcionando adecuadamente.



[1] Abogado
por la Universidad Internacional Sek (Quito, Ecuador). Especialista en Derecho
Penal en la Universidad Andina Simón Bolívar (Quito, Ecuador), Autor de los libros Mundo, Alma y Vida;
Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial; Breves Nociones
de la Criminología, la Penología y la Victimología en el Contexto Criminal; y
Teoría General de los Recursos y Remedios Procesales en el COGE
P.
[email protected].

[2] Abogada
de los Tribunales y Juzgados de la República por la Universidad de las
Américas, Master en Criminología por The University of Melbourne, profesora de
la Universidad de los Hemisferios, y de la Universidad de las Américas, ha sido
asesora en el Ministerios de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Jefe
Departamental Escuela de la Función Judicial Consejo de la Judicatura, ha sido
expositora en diversas conferencias internacionales y nacionales sobre temas de
criminología y derecho penal.

[3] Registro
Oficial No. 449, Constitución De La República Del Ecuador (2008).

[4]Ibíd., Art. 76 núm.
6. (La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las
sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.)

[5] Bernardo
Feijoo Sánchez, Retribución y prevención general un estudio sobre la teoría
de la pena y las funciones del derecho penal.

[6] Registro
Oficial Suplemento No. 180, Código Orgánico Integral Penal (2014). Art 12, núm. 16.

[7] Bernardo
Feijoo Sánchez, Retribución Y Prevención General Un Estudio Sobre La Teoría
De La Pena Y Las Funciones Del Derecho Penal.

[8] Ibíd.

[9] Zaffaroni,
Eugenio, Tratado De Derecho Penal Parte General. (Buenos Aires: Ediar,
1987).

[10] Ibíd.

[11] Registro
Oficial Suplemento No. 180, Código Orgánico Integral Penal (2014)., Art 63.

[12] Ibíd., Art. 673
núm. 3 y 4.

[13] Ibíd., Art.
678.

[14] Thomas
Mathiesen, Juicio A La Prisión Una Evaluación Critica (Ediar,
s. f.).

[15] Ramiro
Ávila Santamaría, «La prisión como problema global y la justicia indígena como
alternativa local. El caso La Cocha».