Autora: Ab. Alejandra Soria Vásconez

La población mundial se encuentra gravemente afectada por la pandemia COVID-19, cuyos resultados han sido fatales, de acuerdo al COVID-19 Case Tracker de la Universidad de Medicina Johns Hopkins de los Estados Unidos que se actualiza diariamente, existe un total de 5.522.931 casos de COVID-19 confirmados y 346.873 muertes a nivel global[1].


En Ecuador por otro lado, según el COVID-19 Dashboard by the Center for Systems Science and Engine de la misma Universidad, existe un total de 37.355 casos COVID-19 confirmados y 3.203 muertes[1], el caso es que éstas personas que han fallecido en Ecuador, en su mayoría, no tuvieron la oportunidad de disponer de sus bienes antes de su muerte, mediante sucesión testamentaria, toda vez que a partir de la fecha en la que se declaró el estado de emergencia, esto es, el 11 de marzo de 2020 mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 del Ministerio de Salud Pública, el Consejo de la Judicatura dispuso la suspensión de actividades laborales de las notarías y la función judicial, las cuales se restablecieron parcialmente en el ámbito notarial en razón de la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura No. 035-2020 del 09 de abril de 2020; y, posteriormente se reactivaron parcialmente las actividades judiciales y notariales, a partir del 11 de mayo de 2020. Entonces, frente a estas circunstancias:

¿Qué alternativa tienen los asignatarios respecto los bienes dejados por el causante?

El artículo 993 del Código Civil, dispone: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género (…)”.

Por otra parte el artículo 996 del Código Civil, señala: “Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario”; en este sentido los herederos pueden ser testamentarios o abintestato; mientras que los legatarios únicamente pueden suceder mediante sucesión testamentaria; en consecuencia, en el caso concreto, los sucesores de aquellas personas difuntas que no pudieron disponer de sus bienes durante el aislamiento en la emergencia sanitaria causada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, mediante testamento abierto o cerrado, deberán actuar o reclamar su derecho a suceder como herederos abintestato.

Sucesión de bienes

El artículo 997 ibídem, prevé: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio (…). La sucesión se regla por la ley del domicilio que se abre”; es decir, al momento en que fallece el causante ocurre la apertura de la sucesión hereditaria, y la consecuencia inmediata es la delación, esto implica que los asignatarios son llamados a suceder al causante, quienes tienen las siguientes opciones: simplemente aceptar la herencia, o aceptar con beneficio de inventario, es decir diferenciando activos y pasivos; o pueden repudiar dicho derecho.

La apertura y la delación de la herencia se producen en un mismo momento, salvo excepciones, esto es cuando existen condiciones suspensivas, lo que ocurre particularmente en las sucesiones testamentarias, ahora bien, en el caso de la sucesión intestada o abintestato, si bien la apertura y la delación también se producen en un mismo momento, y es imperativo que se declare judicialmente la apertura, también es importante que pase a los sucesores la posesión de la herencia, mediante la celebración de la posesión efectiva de los bienes hereditarios.

Posesión Efectiva

Entre las atribuciones de los notarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, numeral 12 de la Ley Notarial, está la facultad de conceder la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los asignatarios, la misma que deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente –a la fecha, dicha institución facilita el trámite en línea–.

Una vez que los herederos han celebrado la posesión efectiva de los bienes hereditarios, previo a proceder a la partición de dicha comunidad de bienes, partiendo de la premisa prevista en el artículo 1338 del Código Civil, “Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular, estará obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario (…)”; es un requisito sine qua non el inventario y tasación de los bienes hereditarios, que consiste en el “alistamiento y avalúo de los mismos”.

El inventario de bienes sucesorios puede pedir cualquiera que tenga interés o se presuma pueda tenerlo, éste trámite es de jurisdicción voluntaria y no puede convertirse en contencioso para resolver aspectos que no pertenecen a su materia, tales como la calidad de los herederos, o incluso cuando se presentan reclamos sobre la propiedad o dominio de los bienes (Larrea Holguín, 2008), aún cuando la solicitud se presenta a los jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia y no a los notarios, éstos últimos también son competentes para tramitarlo; el inventario puede aprobarse total o parcialmente, y en ambos casos es factible solicitar la partición, para dar fin al estado de indivisión de los bienes.

El juicio de partición de bienes hereditarios se tramita por procedimiento sumario, según lo previsto en el artículo 332, numeral 10 del Código Orgánico General de Procesos, también es procedente solemnizarlo mediante la declaración de las partes frente a notario público, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes; sin embargo, cuando se solicita la partición a los jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia, también es posible llegar a un acuerdo entre las partes en la primera fase de la audiencia única, en el momento procesal oportuno, esto es, durante la conciliación, de darse un acuerdo, el mismo será de estricto cumplimiento para el juzgador y ejecutará la adjudicación; pero, en el caso en el que no ocurra un acuerdo entre las partes, el juez deberá cumplir con las reglas para la partición, previstas en el artículo 1353 del Código Civil, es decir “(…) liquidará lo que a cada uno de los asignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios(…)” en la segunda fase de la audiencia única que para el efecto señala el artículo 333 del Código Orgánico General de Procesos; acto seguido, luego de la partición y adjudicación de bienes, “(…) se entrega a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubiere cabido (…)”.

Es importante recordar que una vez efectuada la partición de bienes, se produce un efecto retroactivo, esto implica que cada heredero se entiende haber sucedido desde el momento en el que falleció el causante, asimismo, es categórico que previo a la partición se resuelvan las cuestiones de resolución previa, esto es, las reclamaciones sobre los derechos en la sucesión, el desheredamiento, incapacidad o indignidad de los herederos.

La sucesión por causa de muerte es una institución jurídica antigua, cuyo objeto es garantizar que los bienes y ciertas relaciones jurídicas transciendan a la vida de una persona que ha fallecido, por lo tanto, en medio de ésta crisis sanitaria, que tiene a los sistemas de salud a nivel mundial colapsados, cuyo resultado ha sido un elevado número de casos mortales, y lamentablemente a la fecha no se cuenta con una vacuna para proteger a la población mundial del coronavirus SARS-CoV-2, es conveniente conocer sobre ésta importante temática a fin de que los sucesores visualicen las opciones que tienen frente a éstas circunstancias.

Bibliografía:

Bossano V. Guillermo. Manual de Derecho Sucesorio, segunda parte. Editorial Voluntad. Quito, Ecuador, 1983.

Larrea Holguín, Juan. Manual Elemental de Derecho Civil Ecuatoriano, Vol. 6. Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito, Ecuador, 2008.

Soria Vásconez, Alejandra. Cuestiones de Resolución Previa en la Sucesión Hereditaria. Corporación de Estudios y Publicaciones, 2019.


[1] Los datos mencionados son de fecha 26 de mayo de 2020, los mismos cambian y se actualizan diariamente.