Sujeción a la Constitución

Dr. Marcelo Heredia Montalvo

L A CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA del Ecuador, que entró en vigencia mediante publicación en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998 declara que en el ejercicio de su soberanía, establece que las normas fundamentales amparan el derecho y la libertad y por ello la Asamblea Constituyente al expedir la carta magna que nos rige a todos los ecuatorianos y extranjeros que se encuentran en el suelo patrio, en el Capítulo II, consagró los derechos civiles reconociendo y garantizando a las personas, sobre la inviolabilidad de la vida, la integridad de la persona, la protección de las personas luchando contra la violencia en especial protegiendo a los niños y adolescentes, mujeres y personas de la tercera edad, dando la igualdad ante la ley, considerando a las personas iguales y que gocen de los mismos beneficios, derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna, prohibiendo la esclavitud, el derecho a la comunicación, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a transitar libremente, el derecho a participar, el derecho a la propiedad. etc. entre otras garantías y libertades.

El Debido Proceso

Para garantizar los derechos y libertades declarados en el artículo 23, el siguiente, esto es artículo 24, asegura el debido proceso, dando los principios de las garantías básicas; más no sabemos cual ha sido el verdadero criterio o fin expresado por los miembros de la Asamblea Constituyentes, al declarar en el Art. 24 numeral 8vo. que dice: ¨La prisión preventiva no podrá exceder de seis mese, en las causas por delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del Juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente´¨.

La Prisión Preventiva

Por esta literatura, se ha producido una serie de criterios legales, todos ellos contradictorios y supuestamente bien fundados en las distintas filosofías del derecho, levantándose así falsas expectativas en los miles de internos que dentro de los diferentes Centros de Rehabilitación Penitenciarios se encuentran esperando una sentencia, habiendo transcurrido más de los seis meses de prisión, para los primeros y más de uno para los segundos, refiriéndome a los detenidos por delitos de prisión y por delitos de reclusión respectivamente.

La Resolución de la H. Corte Suprema de Justicia

Pero en estos días en que se cumple un año de vigencia de nuestra Constitución Política, la esperanza de los internos en su mayoría, han quedado frustradas por una sorprendente resolución de la H. Corte Suprema de Justicia la misma que el 19 de julio de 1999, resolvió interpretar la Constitución en lo que respeta a la ¨Prisión Preventiva¨ frase de controversia y que está acarreando muchos problemas sociales y así al resolver manifiesta la Corte Suprema que esta prisión preventiva es el hecho material de privación de la libertad de una persona ordenada por el juez competente, ya sea durante el sumario de conformidad con el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal, ya en el auto de apertura al plenario según lo dispuesto en el Art. 253 del mismo Cuerpo de Leyes y sorprendentemente manifiesta que esta prisión deja de ser tal, cuando se le impone una pena de prisión correccional o pena de reclusión, toda vez que ambos casos se transforma en condena, aunque estuviere pendiente consulta o recurso; y, lógicamente deja de ser prisión preventiva cuando se absuelve al procesado.
El acierto o desacierto de la H. Corte Suprema de Justicia; Los Magistrados ante la duda sobre la naturaleza y alcance de la prisión preventiva e interpretando la intención de los Asambleístas aclaran esta frase de ¨Prisión Preventiva¨, acudiendo que esta deja de ser tal cuando un Juez, magistrado o Tribunal; sentencie a un procesado imponiendo una pena, ya sea esta de prisión o de reclusión según el caso. Al momento en que se dictó tal sentencia, se trasformó la prisión preventiva y se convirtió en Pena, aunque dicen: ¨estuviere pendiente consulta o recurso¨
Con esta resolución miles de internos en los Centros de Rehabilitación frustraron sus ilusiones de reintegrarse a la sociedad a la que pertenecen al haber conseguido su tan ansiada libertad.

Es acertada esta resolución?

Mi modesto criterio entiende que en primer lugar el organismo o Institución llamada a interpretar la Constitución es el Congreso Nacional y no la H. Corte Suprema de Justicia por muy probada que seta sea, según lo manifestado en el Art. 284 de la Constitución Política; más la H. Corte Suprema, podrá solamente tener la iniciativa para presentar un proyecto de interpretación constitucional o proyecto de reforma.
Entendemos que los miembros de la Asamblea Constituyente con el afán de que se acelere los trámites en los Juzgados y más Tribunales, declararon el derecho a la libertad para todos los internos que han pasado más de seis meses para los delitos de prisión y más de un año para los delitos de reclusión sin haber merecido sentencia, interpretando a la prisión preventiva, como la privación de la libertad de una persona que no tiene sentencia, pero esta sentencia para que tenga plena validez necesariamente tiene que estar ejecutoriada, de lo contrario no tiene ni surten los efectos derechos y obligaciones en ella emanados, así lo dispone expresamente el numeral 7mo. del mismo Art. 24 de la Constitución cuando manifiesta que: Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada¨.

Interpretación errónea

Con esta declaración no hay vueltas que dar; y, es lamentable como Magistrados que se entienden de las más alta sapiencia para dilucidar y resolver, hayan interpretado erróneamente los principios fundamentales de la Constitución y marginen a un grupo de personas que por errores pasados en su mayor parte y por la tardanza judicial, siguen privados de su libertad sin merecer sentencia ejecutoriada hasta la presente fecha, estando por ende en un trance de la prisión preventiva y con todo el derecho de hacer valer sus principios constitucionales.
Espero que el Tribunal de Garantías Constitucionales, ante el requerimiento del Defensor del Pueblo, resuelva favorablemente, pues cuando existe la duda, se aplicará el principio INDUBIO PRO REO, Art. 24 numeral 12 de la Constitución Política vigente.