LOS SUJETOS PROCESALES EN EL COIP

Autor: Dr. José García Falconí

El
Art. 439 del COIP, señala:

?Artículo 439.- Sujetos procesales.- Son sujetos del
proceso penal:

1. La persona procesada

2. La víctima

3. La Fiscalía

4. La Defensa?

INTRODUCCIÓN

El
ILANUD en el año 1991, señalaba que la elección de un sistema debe responder
necesariamente a la realidad sociopolítica del sistema de administración de
justicia penal, en nuestro caso hoy reflejado en el COIP, y sobre todo a la
política criminal imperante, esto es de acuerdo a lo que señala el Art. 1 de la
CRE; de tal modo que la realización de los derechos individuales es el objetivo
buscando la paz social.

En
este contexto, los sujetos procesales asumen un papel definitorio, pues a
partir de su organización, actuación y las funciones procesales que el COIP les
asigna, inciden en la configuración de un sistema de administración de justicia
que debe adecuarse al Estado constitucional de derechos y justicia social, que
señala el Art. 1 de la CRE; de tal manera que para alcanzar la realización de
una justicia penal que busque la paz social debe guardar estos parámetros, pues
como es de conocimiento general la justicia es fundamental para conseguir la
paz social que señala el COFJ.

El
Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU ha
expresado que los mismos, se refiere al ser humano ?(?) tiene por base el derecho de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana
(?)?.

La
Convención Interamericana de Derechos
Humanos expresa que los derechos (?) no nacen del hecho de ser racional de
determinado país, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona
humana (?), es decir que la dignidad de la persona humana debe ser el principio
rector en materia penal, y así lo recoge el Art. 4 del COIP, que dice: ?Artículo
4.- Dignidad humana y titularidad de derechos.-
Las y los intervinientes en
el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la
Constitución de la República y los instrumentos internacionales.

Las personas privadas de libertad conservan la
titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la
privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres
humanos. Se prohíbe el hacinamiento?.

¿QUIÉNES SON SUJETOS PROCESALES EN EL COIP?

El
tratadista Florencio Mixán Máss, profesor de derecho de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, en la hermana República de Perú, hace las siguientes
reflexiones sobre los sujetos procesales en el procedimiento penal.

Es
la persona cuya cualidad específica es la de ser titular de la capacidad
jurídico-procesal, y con aptitud, de ejercicio de dicha capacidad. La regla es
que esa capacidad de ejercicio la concreta por sí; y sólo excepcionalmente (en
los casos taxativamente previstos en la ley), puede hacerlo por intermedio de
otra persona.

Añade:
?En un procedimiento penal concreto ese concepto abstracto y universal del
sujeto procesal, cuantifica en una pluralidad de sujetos que generan una
relación jurídica multívoca entre sí, consistente en deberes y permisiones
jurídico-procesales debidamente reguladas y diferenciadas, cuyo cumplimiento y
ejercicio legítimos, respectivamente determinarán la validez de los actos
jurídico-procesales que a su vez permitirán una oportuna y justa decisión sobre
si es aplicable o no en el caso la consecuencia jurídica para la solución del
conflicto mediante el procedimiento penal?.

Conforme
señala el autor citado, la noción de sujeto procesal, implica una connotación
antropológica, ontológica, deóntica, teleológica y jurídica, más aún desde el
punto de vista práctico conforme se señala en líneas posteriores, pues implica
la participación real y legítima de agentes de la actividad procesal para el
esclarecimiento y solución del conflicto.

LA PERSONA PROCESADA

NORMATIVA LEGAL

Art.
440 del COIP

Artículo
440.- Persona procesada.-

Se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual,
la o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la potestad de
ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos y este Código.

El
Art. 12 del COIP establece los derechos y garantías de las personas privadas de
la libertad, señalando que gozan de los reconocidos en la CRE y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, estudio que lo haré en el
tercer tomo de la obra ANÁLISIS JURÍDICO TEÓRICO PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO
INTEGRAL PENAL.

COMENTARIO

Es
el sujeto procesal debidamente identificado contra quien se está ejerciendo una
acción penal, pues, se le imputa categóricamente haber perpetrado un
comportamiento infractorio de la norma jurídico-penal.

Él
tiene derecho a la defensa, que es un derecho inderogable, por lo que en el
ámbito de la esfera de la correlación de deberes y derechos procesales, se le
facilitará las condiciones apropiadas para que lo ejercite tanto en la
modalidad de defensa personal (directamente él) como mediante la asesoría
técnico-jurídica (por intermedio del defensor legítimamente nombrado en el
proceso).

LA VÍCTIMA

NORMATIVA LEGAL

Artículo
441.- Víctima.-

Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este
Código, a las siguientes personas:

1. Las personas naturales o jurídicas y demás
sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un
bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción.

2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica,
sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por el cometimiento
de una infracción penal.

3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso
en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el
numeral anterior.

4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora
o agredida, en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva,
integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo
familiar.

5. La o el socio o accionista de una compañía
legalmente constituida que haya sido afectada por infracciones cometidas por
sus administradoras o administradores.

6. El Estado y las personas jurídicas del sector
público o privado que resulten afectadas por una infracción.

7. Cualquier persona que tenga interés directo en
caso de aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

8. Las comunidades, pueblos, nacionalidades y
comunas indígenas en aquellas infracciones que afecten colectivamente a los
miembros del grupo.

La condición de víctima es independiente a que se
identifique, aprehenda, enjuicie, sancione o condone al responsable de la
infracción o a que exista un vínculo familiar con este.

COMENTARIO

El
agraviado o víctima debe estar informado de sus derechos, cuando interponga la
denuncia, al declarar preventivamente y en cualquier estado del procedimiento y
sus derechos deben ser informados por el fiscal, conforme dispone el Art. 11.10
del COIP, aclarando que en dicho artículo se establece que en todo proceso
penal, la víctima de las infracciones gozará de doce derechos, que se mencionan
en dicha disposición legal, y cuyo análisis lo haré en la obra antes mencionada.

Debo
manifestar que el COIP introduce a la víctima como sujeto procesal, esto es
como protagonista principal del proceso penal y tiende a que la reparación
prevalezca sobre la pena. De tal modo que hoy hablar de la víctima, es
precisamente hablar de quien sufre un daño, por cuya razón la víctima tiene
papel protagónico en relación al control del delito y para que el daño que ha
sufrido sea irreparable.

De
lo anotado se desprende que el COIP parte de una base que reconoce los derechos
de la víctima, o sea hay injerencia de la voluntad del ofendido y del ofensor
en al ámbito de la persecución penal pública, de tal modo que la víctima puede
ser acusadora particular, tiene el derecho de actuar o no, e impugnar las
decisiones de las juezas y jueces; más aún el fiscal debe informar a la víctima
en todo momento acerca del desarrollo del procedimiento y de sus actos
principales, así lo señala imperativamente el COIP.

LA FISCALÍA

NORMATIVA LEGAL

Artículo 442.- Fiscalía.- La Fiscalía dirige la
investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización
del proceso. La víctima deberá ser instruida por parte de la o el fiscal sobre
sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa.

Artículo 443.- Atribuciones de la Fiscalía.- La
Fiscalía ejerce las siguientes atribuciones:

1. Organizar y dirigir el Sistema especializado
integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses.

2. Dirigir el Sistema de protección y asistencia de
víctimas, testigos y otros participantes en el proceso.

3. Expedir en coordinación con las entidades que
apoyan al Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y
ciencias forenses o con el organismo competente en materia de tránsito, los
manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones
investigativas.

4. Garantizar la intervención de fiscales
especializados en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia
contra la mujer o miembros del núcleo familiar, crímenes de odio y los que se
cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad,
adultas y adultos mayores y, en las materias pertinentes que, por sus
particularidades, requieren una mayor protección.

Artículo 444.- Atribuciones de la o el fiscal.- Son
atribuciones de la o el fiscal, las siguientes:

1. Recibir denuncias escritas o verbales en los
delitos en los que procede el ejercicio público de la acción.

2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas,
objetos e instrumentos con la intervención del personal del Sistema
especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o
personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este
Código.

3. Formular cargos, impulsar y sustentar la
acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción.

4. Disponer al personal del Sistema especializado
integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o al personal
competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al
esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso.

5. Supervisar las disposiciones impartidas al
personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y
ciencias forenses o a la autoridad competente en materia de tránsito.

6. Recibir las versiones de la víctima y de las
personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste algún
dato sobre el hecho o sus autores.

7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con
las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los
testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y
contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual
y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del
núcleo familiar.

8. Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas,
que las personas cuya información sea necesaria, se ausenten del lugar, en la
forma establecida en este Código.

9. Disponer que la persona aprehendida en delito
flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de
que resuelva su situación jurídica
dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión.

10. Disponer al personal del Sistema especializado
integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o autoridad
competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la
persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y
apellido pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con
las disposiciones previstas en este Código.

11. Solicitar a la o al juzgador que dicte las
medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de
las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la
revocatoria o cesación de dichas medidas cuando estime que la investigación
practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron.

12. Ordenar el peritaje integral de todos los
indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la
preservación y correcto manejo de las evidencias.

13. Aplicar el principio de oportunidad.

14. Disponer la práctica de las demás diligencias
investigativas que considere necesarias.

Siempre que se limiten los derechos de alguna
persona se requerirá autorización de la o el juzgador.

La o el denunciante o cualquier persona que, a
criterio de la o el fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad,
tendrá que comparecer ante la Fiscalía para la práctica del acto procesal
respectivo. En caso de incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la
comparecencia con el uso de la fuerza pública.

COMENTARIO

En varios trabajos que he publicado he realizado
un estudio amplio sobre el origen de la FGE y su papel fundamental en el Estado
constitucional de derechos y justicia social.

En
esta oportunidad me permito transcribir el pensamiento del tratadista Florencio
Mixán Máss, de cómo debe ser la acusación fiscal.

Al
respecto señala que la acusación fiscal, es un acto procesal que debe
satisfacer cuantitativa y formalmente los requisitos previstos en el COIP, y
por supuesto en la CRE; esto es el acusador debe conocer exhaustivamente los
medios probatorios que contiene el proceso y los que ha valorado de una manera
técnica jurídica a la luz de los criterios jurídicos rectores pertinentes,
aplicando los demás conocimientos interdisciplinarios para el caso que ha
razonado eficientemente; esto es, que ha aplicado los tipos de razonamientos
lógicos, necesarios y suficientes, que no ha incurrido en sofismas ni
paralogismos, que ha aplicado las categorías de la lógica bivalente y
trivalente que han sido necesarias; que ha empleado con rigor las categorías
jurídicas y la terminología jurídica, que su argumentación es coherente, que no
tenga omisiones, que de su contexto se pueda inferir, que el aspecto fáctico
del caso ha sido identificado de tal modo que resulta evidente que es
subsumible en la hipótesis de la norma jurídica penal que ha sido tenida como
referente y determinante cuando se expidió el auto de apertura de investigación
(de instrucción), esto es, se constate que ha efectuado una tipicidad correcta
que a su vez, habrá de orientar hacia la aplicación también correcta de la
consecuencia jurídica prevista en el caso; que en el caso de pluralidad de
procesados y/o pluralidad de delitos estén destacadas con liquidez las
diferencias específicas como determinantes de individualizaciones inequívocas
(Arts. 20 y 21 del COIP; que han aplicado con solvencia la teoría de los actos
procesales en el análisis de la actividad probatoria cumplida en el proceso;
que la conclusión que sostiene sea el resultado de una inferencia consistente y
la concretización del principio de la razón suficiente.

Recalco
que en varios trabajos anteriormente publicados he analizado de manera
detallada el papel de la FGE y también lo haré en el tercer tomo de la obra
antes mencionada.

LA DEFENSA

NORMATIVA LEGAL

Los
Arts. 451 y 452 del COIP:

Artículo 451.- Defensoría Pública.- La Defensoría
Pública garantizará el pleno e igual acceso a la justicia de las personas, que
por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no
pueden contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección
de sus derechos.

La o el defensor público no podrá excusarse de
defender a la persona, salvo en los casos previstos en las normas legales
pertinentes. La Defensoría Pública asegurará la asistencia legal de la persona
desde la fase de investigación previa hasta la finalización del proceso,
siempre que no cuente con una o un defensor privado.

La persona será instruida sobre su derecho a elegir
otra u otro defensor público o privado. La o el juzgador, previa petición de la
persona, relevará de la defensa a la o al defensor público, cuando sea
manifiestamente deficiente.

Artículo 452.- Necesidad de defensor.- La defensa de
toda persona estará a cargo de una o un abogado de su elección, sin perjuicio
de su derecho a la defensa material o a la asignación de una o un defensor
público.

En los casos de ausencia de la o el defensor elegido
y desde la primera actuación, se contará con una o un defensor público
previamente notificado. La ausencia injustificada de la o el defensor público o
privado a la diligencia, se comunicará al Consejo de la Judicatura para la
sanción correspondiente.

Nota:
Este
derecho de defensa también está consagrado en los Arts. 8 inciso segundo, a
partes a),b),c),d), e), f) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos;
y en los Arts. 9 Nos. 2, y 14 No. 3, a partes b), d), y f) del Tratado
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin duda alguna los dos tratados
internacionales de derechos humanos dentro de nuestro ordenamiento jurídico
como fuentes del derecho; además obviamente de la CRE en los Arts. 76.7 y 77.7.

COMENTARIO

El
defensor como sujeto procesal asume una doble responsabilidad, que según el
autor citado, son:

a) Asesorar
a su patrocinado;

b) Colaborar
en el esclarecimiento del caso como contribución responsable para una solución
justa.

Lo
que cualitativamente se espera de él, es que tenga siempre un desempeño
eficiente; responsable y probo.

Para
hacer eficiente necesita como mínimo un adecuado conocimiento de la teoría
general del derecho, aplicación puntual de razonamiento lógico tanto
enunciativo como jurídico, así como entrenamiento en la identificación de
sofismas (falacias intencionales) y tener cuidado de evitar en lo posible
paralogismos en sus argumentaciones, dominio actualizado de conocimiento en Dogmática Penal, en la interpretación
del derecho penal positivo, en las ciencias auxiliares del derecho penal, en la
ciencia procesal penal, en derecho constitucional, derecho internacional
público sobre derechos humanos, etc.; esto es cultura general, empleo adecuado
del idioma oficial, conocimiento de uno o más idiomas extranjeros, acceso a la
tecnología necesaria, etc.

En
resumen, señala el distinguido tratadista, el defensor debe tener un
conocimiento integral del caso que patrocina y efectuar una correcta
calificación jurídica del mismo, empleo oportuno y lícito de los recursos
técnicos necesarios para demostrar su tesis; en caso necesario ha de aplicar la
metodología del trabajo grupal de asistencia interdisciplinaria o efectuar una
racional distribución de tareas, actuar con responsabilidad, dedicar el debido
empeño al caso, dosificar el tiempo y asignar el que corresponde al tratamiento
del problema, informar con veracidad y oportunidad a su patrocinado sobre el
avance y los detalles del procedimiento, presentarse puntualmente en todas las
diligencias, hacer prevaler sus derechos de tal o los de su patrocinado, pero a
la vez respetar los derechos de los demás sujetos procesales, aportar con
seriedad y sagacidad propuestas de actividad probatoria coherentes con el
interés de su patrocinado, pero sin atentar contra los fines del procedimiento,
reprogramar en cuanto fuere necesario su plan de defensa, etc.

Aclaro
que dentro de la obra análisis jurídico teórico-práctico del COIP, en dos tomos
he tratado alguno de los temas del presente artículo, pero lo haré de manera
más detallada sobre los derechos de la víctima y de la persona privada de la
libertad, además de los sujetos procesales en el tercer tomo que estoy
preparando.

Dr.
José García Falconí

DOCENTE,
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,

CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD

CENTRAL
DEL ECUADOR

Correo:
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