Terrorismo y legítima defensa

Dr. Rafael Oyarte Martínez
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROFESOR DE LA PUCE Y DE LA USFQ

L OS ESTADOS TIENEN UNA FINALIDAD ÚLTIMA: servir a la persona humana y promover el bien común, labor que se cumple por parte de este ente político respetando, protegiendo y promoviendo los derechos fundamentales de sus habitantes, tal como lo reconoce la Constitución ecuatoriana en su artículo 16. Del mismo modo, existen materias de competencia del Derecho Internacional, a las que los Estados se deben someter, como lo consagra el texto constitucional del Ecuador, en su artículo 4, reconociendo que el Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas, condenando el uso u la amenaza de la fuerza como medio de solución de conflictos y proclamando la paz en las relaciones internacionales.

El terrorismo como nueva forma de agresión

Antiguamente, los ataques se realizaban por parte de los Estados directamente, a través de sus ejércitos regulares, mas a partir de la década de los setenta fue más frecuente el uso de mecanismos sutiles y clandestinos de infiltración, a través de bandas armadas o envío de irregulares al territorio de otros Estados, como lo señala Eduardo Jiménez de Aréchaga. El fenómeno del terrorismo no es nuevo, pero lo acaecido en Estados Unidos demuestra que se pretende inaugurar un nuevo sistema de agresión, cuya promoción no puede ser tolerada.

El Derecho internacional ha previsto un sistema concentrado de protección de los Derechos de los Estados, a través de los mecanismos de seguridad colectiva a cargo de Naciones Unidas, pero también ha previsto medidas de auto tutela, como la legítima defensa, en caso que los primeros sean insuficientes o inoportunos.

Los Estados no solo que no están obligados a soportar los efectos dañosos contra la población, a la que deben proteger, y contra su territorio, sino que se encuentran obligados para intervenir, en la medida de sus posibilidades, activando los mecanismos de legítima defensa, hasta que los mecanismos de seguridad colectiva se apliquen. El problema que enfrenta en la actualidad Estados Unidos, del que no está exento ningún Estado, consiste en la dificultad de identificar al agresor, que no constituye el tradicional enemigo a través de un Estado oponente determinado.

La represalia y la legítima defensa

En virtud e los acontecimientos, criticables desde todo punto de vista y en especial por la muerte de miles de personas inocentes, se ha hablado de medidas y represalias por parte de los Estados Unidos contra los Estados que apoyen estas actividades terroristas. Al respecto se deben aclarar algunas situaciones, de manera por demás somera. La represalia implica, en estricto sentido, una respuesta similar al acto de agresión y, si ésta viene acompañada por el uso de la fuerza, se encuentra vedada por el Derecho Internacional contemporáneo. Distinto es el caso que se identifique un Estado que promueva esas acciones de agresión, a través del terrorismo, frente al que se puede aplicar la fuerza armada como mecanismo de legítima defensa, como forma de prevenir ataques ulteriores. Téngase presente que quien ha sufrido una agresión no sólo que no está exento de no ser agredido nuevamente, sino que existen elementos mayores para presumir que será nuevamente atacado, por lo que debe defenderse previamente, es decir, no se hace necesario que se verifique una nueva agresión para recién en ese momento activar los mecanismos de legítima defensa, precisamente en virtud de la obligación general de los Estados de proteger a su población y a su territorio.

La comunidad internacional y la seguridad colectiva.

Si un Estado es, directa o indirectamente, responsable por los actos de terrorismo acontecidos en Estados Unidos, sea por su acción u omisión, esa responsabilidad debe hacerse efectiva a través de los órganos internacionalmente competentes, como es el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, con la aplicación de sanciones internacionales, como las que fue objeto Irak luego de la invasión a Kuwait en 1960. Mientras esos mecanismos de seguridad colectiva no sean efectivos y oportunos, el agredido debe proteger por medio de la legítima defensa, lo que no exime a la comunidad internacional, a través de todos y cada uno de los Estados, de acudir en defensa del agredido, es decir, en aplicación de la mal llamada legítima defensa colectiva, que en realidad es legítima defensa de terceros, sin que necesariamente implique, aunque no excluye, el uso de la fuerza armada.

El terrorismo constituye una de la peores formas de agresión, al no discriminar sus objetivos, pues los atentados en Nueva York no fueron, precisamente, contra instalaciones militares, sino, directamente, contra la población civil, la misma que ni siquiera eran estadounidense en su totalidad, sino también extranjeros y entre ellos muchos ecuatorianos. Sin ningún acto de agresión es aceptable en Derecho Internacional, los actos de terrorismo son intolerables y así debe actuar la comunidad internacional, incluyéndose al Ecuador, que ha consagrado al Derecho Internacional como norma de conducta en sus relaciones exteriores. La neutralidad no es opción válida frente a los actos de agresión, pues la paz no solo es un estado de no guerra, sino de justicia en las relaciones internacionales, lo que excluye, de modo definitivo, la impunidad de los responsables.

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El autor obtuvo el premio Luis García Arias, otorgado por el Instituto Hispano – Luso – Americano de Derecho Internacional, por su obra «La legítima Defensa en el Derecho Internacional», Quito, Publicaciones de la Facultad de Jurisprudencia, 1998.