Trabajo Infantil

Por: Dra. Carmen Estrella C.
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

C ONSIDERADO «GRUPO VULNERABLE» , la niñez del Ecuador, ha sido incorporada en el texto constitucional dentro de los llamados derechos económicos, sociales y culturales, juntamente con los adolescentes, mujeres embarazadas, personas discapacitadas, de la tercera edad y aquellas que adolecen de enfermedades graves o se encuentran en situación de riesgo, sean víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropológicos, para todos quienes establece el derecho a percibir atención prioritaria, preferente y especializada de los organismos públicos y privados.

La Constitución prioriza el desarrollo integral de los niños y adolescentes y asegura el pleno ejercicio de sus derechos, a los que concede primacía sobre los demás; a la vez, destaca la aplicación del principio del interés superior de los niños. Determina varios derechos reconocidos a los niños y adolescentes, tales como la vida, desde su concepción, la integridad, la identidad, nombre y ciudadanía, la salud y nutrición, educación y cultura, la seguridad social, tener una familia, la participación, entre otros.

La consideración de vulnerabilidad que lleva a establecer constitucionalmente normas de protección a la niñez y adolescencia ecuatoriana, tiene fundamentos de carácter biológico – social, pues se trata de un amplísimo grupo de la sociedad que se encuentra en pleno desarrollo físico e intelectual al que debe brindarse todas las condiciones propicias para su formación como futuros hombres y mujeres que se incorporarán a la población económicamente activa, como soporte del desarrollo integral de la sociedad.

La lectura de los derechos constitucionalmente reconocidos a este importante sector de la población nos llevaría a concluir que su misión en esta etapa de desarrollo es prepararse para el futuro, mediante un conjunto de condiciones como la seguridad familiar y social, una buena nutrición que garantice su salud, el acceso a niveles de educación que conlleve una formación profesional o técnica, orientadas todas estas condiciones al pleno desarrollo de su personalidad. Mas, la realidad de nuestra sociedad, dada su estructura económica, conduce a que un gran número de niñas y niños, adolescentes hombres y mujeres, se encuentren excluidos de estos parámetros de desarrollo, no de otra manera se explica los acuciantes problemas de mortalidad infantil, desnutrición, enfermedades endémicas, bajos niveles de escolaridad, deserción escolar, incorporación al mercado de trabajo a tempranas edades y, en los últimos años, como producto de la migración de sus padres, abandono familiar, entre otros graves problemas.

Garantía constitucional

Si bien todos los problemas mencionados merecen un estudio, me referiré a aquel que dice relación con la incorporación a actividades económicas a tempranas edades. Al efecto, reconociendo esta realidad, la Constitución dispone que el Estado adopte medidas que aseguren la «protección especial en el trabajo y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal». Siendo esta la única disposición concreta en relación al tema, la que, como se verá, se desarrolla en la legislación laboral internacional e interna.

Protección Internacional

El desarrollo de este principio protector de los niños y adolescentes trabajadores tiene como primer referente el derecho internacional que, por disposición constitucional, se incorporan a la legislación vigente.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la adopción de medidas de protección de los niños, en su condición de menores, por parte de la familia, la sociedad y el Estado.

La Convención de Derechos del Niño estipula que todo menor de 18 años tiene derecho a la protección «contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.»

El Convenio 138 de la O.I.T. relativo a la edad mínima de admisión al empleo, en el que los estados partes se comprometen a seguir políticas nacionales que aseguren la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve la edad mínima de admisión al empleo, establece, en términos generales, en 18 años, sin embargo, posibilita que las legislaciones nacionales determinen el acceso a edades de 15, 14, 13 y hasta 12 años, cuando su «economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados», para determinados casos.

El Convenio 182 de la O.I.T. sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil en el que los Estados se comprometen a determinar aquellos trabajos peligrosos que prohibe el Convenio, en consultas con organizaciones de trabajadores y empleadores, en las que debe contarse con normas internacionales en la materia, especialmente la Recomendación de la O.I.T. sobre las peores formas de trabajo infantil, que contiene aspectos como exposición a abusos de orden físico, psicológico o sexual; trabajos bajo tierra, agua, alturas peligrosas, espacios cerrados; trabajos con maquinaria y equipos o herramientas peligrosas, manipulación o transporte manual de cargas pesadas: trabajos en medios insalubres con exposición a sustancias, agentes o procesos peligrosos; trabajos en condiciones difíciles como horarios prolongados o nocturnos, o retención injustificada en los locales del empleador.