SISTEMAS DE JUSTICIA EN LAS AMERICAS


Por: Pedro Galindo
ASESOR DEL CEJA EN TEMAS DE INFORMACIƓN
Y EDITOR DE SISTEMAS JUDICIALES
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U NA INVESTIGACIƓN REALIZADA en mĆ”s de un centenar de paĆ­ses evidenciĆ³ que la tradiciĆ³n legal en que se basan los sistemas judiciales es un factor significativamente influyente para determinar la eficacia y calidad de la justicia.

Dado el tipo de conclusiones de ese estudio, conviene referir previamente una breve aproximaciĆ³n panorĆ”mica a la tradiciĆ³n legal en que estĆ”n basados los sistemas judiciales del continente. Para este caso, se ha diferenciado a los paĆ­ses en los dos sistemas legales predominantes en la regiĆ³n: civil law o derecho continental europeo, y common law o sistema de precedentes anglosajĆ³n.

La distinciĆ³n convencional seƱala que el primero Ā­civil lawĀ­ es aquel tipo de sistema donde la justicia estĆ” regulada por cĆ³digos y leyes escritas. En el segundo, en cambio, las decisiones de los jueces actĆŗan como precedente vinculante para los demĆ”s tribunales con el efecto de que la ley se halla en continuo desarrollo. Sin embargo, otras visiones enfatizan que las diferencias entre uno y otro sistema tienen alcances mĆ”s profundos. Existe, por ejemplo, una visiĆ³n compartida de que en los paĆ­ses regidos por common law, o al menos en un alto porcentaje de ellos, los jueces han tenido usual mente una independencia y poder mucho mayores que sus contrapartes en muchas naciones que rigen su sistema judicial en la tradiciĆ³n del derecho continental europeo.

Entre los argumentos que explican estas diferencias las razones histĆ³ricas parecen ser significativas.
En sĆ­ntesis

– Veinte de los 34 paĆ­ses de las AmĆ©ricas12, es decir, el 58,8 por ciento, basan su sistema judicial predominantemente en el civil law. Aun cuando existen similitudes genĆ©ricas muy significativas, hay diferencias cualitativas no menores entre este conjunto de paĆ­ses, por la diversidad en la combinaciĆ³n de tradiciones Ā­romana, francesa, holandesa, germana, hispanaĀ­ y por la tendencia reformadora de los sistemas judiciales inquisitivos en las Ćŗltimas dos dĆ©cadas. Diecisiete de estos veinte paĆ­ses conforman la subregiĆ³n latinoamericana.

– El 41,2 por ciento de las naciones de la regiĆ³n sustenta su sistema judicial predominantemente en la tradiciĆ³n del common law britĆ”nico. Ellas son: CanadĆ”, Estados Unidos, y los doce paĆ­ses del Caribe angloparlante miembros de la OEA. Los otros tres paĆ­ses del hemisferio ubicados en la subregiĆ³n caribeƱa basan su sistema judicial preponderantemente en el civil law: HaitĆ­ (tradiciĆ³n francesa), RepĆŗblica Dominicana (tradiciĆ³n francesa) y Surinam (sistema holandĆ©s, con componentes de la doctrina penal francesa).

– A pesar de esta clasificaciĆ³n, la mayorĆ­a de los paĆ­ses muestra algĆŗn grado de mixtura o coexistencia de ambos sistemas. QuĆ©bec en CanadĆ”, Puerto Rico, Louisiana en los Estados Unidos, y Guyana en el Caribe angloparlante, representan casos donde parte de la tradiciĆ³n codificadora del derecho continental europeo coexiste en el contexto de un sistema judicial basado fundamentalmente en el sistema inglĆ©s.

El Ć­ndice de la complejidad de los
procedimientos: formalismo vs. eficiencia

El Ć­ndice de la complejidad (o regulaciĆ³n) de los procedimientos es el resultado de un estudio realizado en 2001 en 109 paĆ­ses Ā­25 de ellos de la regiĆ³n interamericanaĀ­, llevado adelante por un equipo de investigadores del Banco Mundial, las universidades de Harvard y Yale, en cooperaciĆ³n con la asociaciĆ³n internacional de firmas de abogados Lex Mundi.

Como se indicĆ³, el principal hallazgo de la investigaciĆ³n fue evidenciar que la tradiciĆ³n legal en que se basan los sistemas judiciales es un factor determinante de la eficiencia judicial, incluso mĆ”s que otros factores tradicionalmente considerados relevantes como el nivel de ingresos de un paĆ­s y su grado de desarrollo.

El estudio mide y describe los procedimientos usados en ese conjunto de paĆ­ses por litigantes y tribunales en dos causas civiles especĆ­ficas: el desalojo de un arrendatario por no pago del alquiler y la recuperaciĆ³n (cobro) de un cheque sin fondos.

Los autores clasifican a los paĆ­ses segĆŗn la tradiciĆ³n en que basan su sistema judicial y construyen, a partir de los datos recogidos, un Ć­ndice de la regulaciĆ³n de la resoluciĆ³n de controversias, como medida del formalismo procesal, en siete aspectos especĆ­ficos de los procedimientos, comunes a todos los paĆ­ses. A saber, la obligaciĆ³n de que los representantes de las partes en el litigio tengan o no formaciĆ³n legal; la obligaciĆ³n o no de hacer informes escritos en las diversas etapas del proceso; la obligaciĆ³n de justificar legalmente cada una de las actuaciones de las partes;

Las limitaciones a la presentaciĆ³n de evidencia; la naturaleza de la revisiĆ³n de los fallos de primera instancia; el nĆŗmero de trĆ”mites independientes por realizar para completar el proceso, entre otros. El Ć­ndice fue elaborado a partir de los resultados de una encuesta distribuida a los miembros de las firmas de abogados asociadas a Lex Mundi. Los datos de la encuesta fueron cruzados, ademĆ”s, con indicadores de otras fuentes, relativos a eficiencia judicial, acceso ciudadano a la justicia, Ć­ndices de corrupciĆ³n y otros.

Principales conclusiones del estudio

– Los paĆ­ses basados en civil law por lo general regulan mĆ”s la resoluciĆ³n de disputas que los paĆ­ses basados en el sistema inglĆ©s de derecho consuetudinario. A nivel global, los procedimientos judiciales son sistemĆ”ticamente mĆ”s complejos, mĆ”s lentos, menos transparentes y mĆ”s propensos a la corrupciĆ³n en paĆ­ses donde el sistema judicial estĆ” basado en civil law que en paĆ­ses basados en common law.

– La mayor eficiencia y capaci dad de los tribunales para impartir justicia estĆ” mĆ”s asociada a las caracterĆ­sticas de los procedimientos que al nivel de desarrollo de los paĆ­ses. La estructura legal, mĆ”s que el nivel de desarrollo, tiene una mayor influencia en la duraciĆ³n de los procesos y en la percepciĆ³n de eficiencia judicial Ā­entendida co mo mayor rapidez en la resoluciĆ³n de las disputas, mayor calidad del Estado de Derecho, mayor imparcialidad y transparencia en las decisiones de los tribunales, ausencia de corrupciĆ³n y mayor acceso a la justiciaĀ­. Los paĆ­ses que mĆ”s regulan la resoluciĆ³n de diputas tienden a tener niveles menores de eficiencia judicial.

– Si bien el estudio arroja indicios de que la calidad de los tribunales es mayor en los paĆ­ses ricos, no se hallaron diferencias significativas entre los paĆ­ses de ingreso medio y bajo. Tampoco se encontrĆ³ evidencia de que incentivos poco atractivos influyeran en la calidad del sistema.

– La mayor dureza en la regulaciĆ³n de la resoluciĆ³n de conflictos estĆ” asociada a una mayor duraciĆ³n Ā­mĆ”s allĆ” de lo esperadoĀ­ de los procedimientos judiciales, y a mayores inspecciones a las medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia.

La mayor eficiencia judicial, asimismo, estĆ” asociada a una mayor simplificaciĆ³n de los procesos. Cuando la complejidad de los procesos judiciales es reducida, disminuyen tambiĆ©n los costos y la tardanza. El GrĆ”fico muestra los resultados del Ć­ndice agregado del estudio, correspondiente al promedio de los dos tipos de disputas estudiados, especĆ­ficamente para los paĆ­ses de las AmĆ©ricas. Se puede observar que, efectivamente, los paĆ­ses que exhiben menores grados de complejidad en la resoluciĆ³n de sus controversias corresponden a sistemas judiciales basados en el sistema inglĆ©s de common law Ā­Belice, CanadĆ”, Barbados, Jamaica, Estados Unidos, Trinidad y Tobago, y GranadaĀ­. Brasil exhibe un grado excepciĆ³n al situarse en un relativamente bajo nivel de
complejidad procesal. En cambio, Gua-temala, Venezuela, Costa Rica, PerĆŗ, PanamĆ”, Bolivia y Argentina, todos paĆ­ses basados en el sistema derecho continental europeo o civil law, duplican sus grados de complejidad procesal en relaciĆ³n con los paĆ­ses basados en la tradiciĆ³n britĆ”nica.

En el conjunto de los paĆ­ses estudiados, de acuerdo con el estudio, el tiempo medio para lograr el desalojo de un arrendatario que no paga es de 254 dĆ­as calendario, y para recuperar un cheque sin fondos, de 234 dĆ­as.

El GrĆ”fico, muestra la duraciĆ³n total de un proceso para lograr el desalojo de un arrendatario que no paga el alquiler, especĆ­ficamente en los 25 paĆ­ses de la regiĆ³n considerados en el estudio. La Tabla 3 muestra la duraciĆ³n en dĆ­as calendario del procedimiento fragmentado en tres etapas.

DuraciĆ³n desde la presentaciĆ³n de la demanda hasta la comunicaciĆ³n del caso al demandado
DuraciĆ³n
desde el avisoal demandado hasta eldictƔmen de la sentencia
DuraciĆ³n desde la presentaciĆ³n de la demanda hasta la restituciĆ³n de la propiedad al dueƱo
DuraciĆ³n total
Barbados
Belice
CanadĆ”
Grenada
Jamaica
San Vicente
Trinidad y Tobago
Estados Unidos
Argentina
Bolivia
Brasil
Chile
Colombia
Costa Rica
Rep. Dominicana
Ecuador
El Salvador
Guatemala
Honduras
MĆ©xico
PanamĆ”
Paraguay
PerĆŗ
Uruguay
Venezuela
4
30
5
15
45
3
54
6
60
14
30
15
139
20
30
38
45
10
15
20
36
12
41
120
30
67
15
21
90
46
302
103
33
300
60
60
200
279
90
90
40
60
180
30
60
50
50
135
120
300
21
14
17
75
14
30
35
10
80
20
30
25
82
30
90
30
45
90
30
100
48
140
70
90
30
92
59
43
180
105
335
192
49
440
94
120
240
500
140
210
108
150
280
75
180
134
202
246
330
360