Trámite para la aplicación del
Principio de Oportunidad en el COIP

Autor: Dr. José García Falconí

Introducción

El Código Orgánico Integral Penal, en los Arts. 412 y 413, establece los casos en los que puede
aplicarse el principio de oportunidad, excluyendo las graves violaciones del
derecho internacional humanitario, los crímenes de lesa humanidad, y los
delitos especificados en el No. 1 e inciso final del Art. 412.

De tal manera que el Código Orgánico Integral Penal, contiene actualmente
una regulación detallada en torno al procedimiento aplicable a los casos en los
cuales la Fiscalía General del Estado resuelve aplicar el principio de
oportunidad, pues establece los requisitos para la procedencia del mismo, y de
esta manera regula el trámite de la audiencia en la cual se ejerce el control
de legalidad por parte de la jueza o juez de garantías penales.

También hay que señalar que el principio de oportunidad puede darse en
cualquier momento del proceso, incluso antes de que exista proceso en sentido
formal, tema que lo trato más adelante.

Análisis
del art. 412 del COIP

Según esta norma legal,
el Asambleísta Nacional, autoriza a la o el fiscal para abstenerse de ejercer
la acción penal, es decir, que es procedente aplicar el principio de
oportunidad antes de la imputación; entre la imputación y la acusación, o
desistir de la iniciada.

Como señala el Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez de la Corte Nacional de
Justicia, de esta disposición: ?(?) se desprende que la aplicación del
principio de oportunidad en nuestra legislación, es eminentemente reglada, es
decir que solo procede su aplicación en los casos que de manera expresa dispone
la ley y que es facultad exclusiva del fiscal?.

Agrega el autor citado, que realmente constituye el principio de
oportunidad, donde se le atribuye a la Fiscalía General del Estado, al
referirse al Ecuador, la exclusiva facultad para decidir, desistir de la
investigación o abstenerse de iniciar la misma, pero que según nuestra
legislación será un juez de garantías penales el que luego de la audiencia
oral, pública y contradictoria a petición del fiscal acepta la aplicación del
principio de oportunidad, si se cumplen las condiciones y requisitos de orden
legal, caso contrario tiene la competencia de negar la petición hecha por el
fiscal y ordenar que se proceda con la correspondiente investigación. Añade el
Dr. Merck Benavides que en el Ecuador el principio de oportunidad se aplica
concretamente en dos casos:

a) En los delitos sancionados con una pena de hasta 5 años, con la pena
privativa de la libertad; y,

b) En los delitos culposos en donde el infractor sufre un daño físico
grave, como consecuencia de la comisión del delito.

Establece al respecto: ?Sin embargo,
es necesario manifestar que en otros países existen una gama amplia de casos,
en que procede la aplicación del principio de oportunidad, entre los más
relevantes podemos anotar los siguientes: 1. En delitos cuya pena máxima
sobrepase los cinco años, con la condición de que se debe reparar de manera
integral a la víctima, es decir que es aplicable para delitos menores que no
alteren la paz social y en la condición de que se superen los daños ocasionados
a la víctima; 2. Cuando el procesado o investigado colabora para evitar que se
continúen cometiendo el delito o que si hay actitud de colaboración que permita
desarticular la banda de delitos internacionales o de delincuencia organizada;
3. Cuando el procesado fuere entregado en extradición a causa de la misma
conducta jurídica, ya sea en otro Estado, o en la Corte Penal Internacional, y
4. Cuando la persecución penal del delito cometido por el procesado o
investigado, dificulte o imposibilite a la Fiscalía orientar sus esfuerzos de
investigación hacia hechos delictivos de mayor trascendencia para la sociedad,
cometidas por el mismo o por otras personas?. De aquí la interrogante ¿Cuándo
procede el principio de oportunidad?

¿Cuándo
procede el Principio de Oportunidad?

Del texto del Art. 412 del Código Orgánico Integral
Penal, se desprende lo siguiente:

a) Este
artículo le faculta a la o al fiscal, esto es queda a su ilustrado y ponderado
criterio abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya
iniciada, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que
    el hecho constitutivo del presunto delito no comprometa gravemente el
    interés público;
  2. Que
    el hecho constitutivo del presunto delito, no implique vulneración a los
    intereses del Estado; y,
  3. Que
    el hecho constitutivo del presunto delito, tenga una pena máxima de hasta
    cinco años de prisión

b) La
o el fiscal debe tener muy en cuenta al aplicar el principio de oportunidad,
utilizar la discrecionalidad (bien entendida) para la procedencia del principio
antes mencionado, además debe tener en consideración que éste procede, en los
siguientes delitos:

1.
Donde por sus circunstancias, el infractor sufriera un daño físico grave, que
le imposibilite llevar una vida normal (delito culposo); y,

2.
Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de
hasta cinco años (delito doloso).

c)
No es procedente la aplicación del principio de oportunidad por parte de la o
del fiscal, cuando se trate de los delitos señalados en el Art. 412.1 parte
final e inciso final de dicha disposición legal.

Por qué se limita el Principio de
Oportunidad.- Análisis de la Audiencia

Recalco que el Art. 412 del Código Orgánico Integral Penal establece al
final del No. 1 en el inciso final, los límites al principio de oportunidad, y
esto lo hace el Asambleísta Nacional por razones de política criminal, pues es
forzoso concluir que se trata de aspectos sometidos al control de legalidad
respectivo, y que en consecuencia son aspectos que deben ser indagados por la
jueza o juez de garantías penales en la audiencia que señala el Art. 413 del Código
Orgánico Integral Penal, y que admiten controversia por parte de los
intervinientes, por ejemplo en el caso de discusión sobre la adecuación típica
en la que existan dudas sobre si se trata o no de un delito señalado como
improcedente para que proceda el principio de oportunidad, por esta razón la
jueza o el juez de garantías penales
como juez de control debe ser un juez que renueva permanentemente los alcances
no solo de la dogmática procesal sino de la dogmática sustancial, pues la jueza
o el juez es la única autoridad y su función principal es la de administrar
justicia.

De esta manera el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, establece un
control previo de legalidad obligatorio y automático, de tal modo que siempre
que la o el fiscal quiera aplicar el principio de oportunidad debe someter esa
decisión al control de la jueza o juez de garantías penales.

En consecuencia, siendo el control un requisito constitucional de la
procedencia del principio de oportunidad, la decisión de la o del fiscal no
surte ningún efecto hasta tanto la jueza o el juez de garantías penales no
ejerza el control y emita su pronunciamiento.

De lo anotado se desprende, que el control se realiza en la audiencia que
señala el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, en la que interviene la Fiscalía
General del Estado, el procesado y su defensor, existiendo la obligación de
notificar a la víctima, aunque no es necesaria su comparecencia.

Análisis
del art. 413 del COIP

Dicho artículo
manifiesta que el principio de oportunidad se somete al control de legalidad
por parte de la jueza o juez de garantías, pues este control ha sido previsto
por el Asambleísta Nacional en el Código Orgánico Integral Penal.

El Art. 413 del Código
Orgánico Integral Penal, señala que la o el juzgador convocará a una audiencia
en la que las partes deberán demostrar que el caso cumple con los requisitos
legales exigidos, debiendo la víctima ser notificada para que asista a esta
audiencia, pero su presencia no será obligatoria.

O sea, que
exclusivamente esta audiencia se refiere
a que los sujetos deben demostrar que el caso cumple con los requisitos
legales exigidos por dicha norma legal, de tal manera que en esta audiencia no debe permitirse el debate en relación con los
elementos de la responsabilidad penal, porque ese no es el objeto de la
audiencia.

Es decir que la Asamblea Nacional al promulgar el Código Orgánico Integral
Penal en el Suplemento de Registro Oficial No. 180 de 10 de febrero de 2014,
previó un control de legalidad obligatorio y automático siempre que la o el fiscal quiera aplicar el principio de
oportunidad, debe someter esa decisión a la jueza o juez de garantías penales;
en consecuencia siendo el control un elemento constitucional de la procedencia
del principio de oportunidad, la decisión de la o el fiscal no surte ningún
efecto hasta tanto la jueza o el juez de garantías penales no ejerza el control
ni emita su pronunciamiento, recalcando que este control se realiza en la
audiencia que señala el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal.

Según el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, en todos los casos
debe existir control de legalidad por parte de la jueza o juez de garantías
penales, el cual debe entenderse tanto en sentido formal como material; es por
ello que en la audiencia deben presentarse y controvertirse las pruebas sobre
el fundamento de la causal, y es la jueza o juez de garantías penales quien
finalmente después de valorarlas, decide si hay lugar o no a su aplicación; de
tal manera que es la decisión de la jueza o juez de garantías penales es
fundamental para la aplicación del principio de oportunidad, lógicamente se
trata de una decisión muy importante que debe ser motivada, cumpliendo de esta
manera lo dispuesto por el Art. 76 No. 7 letra l) de la Constitución de la
República, y Art. 130 No. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial .

Como señala el Dr.
Alejandro Aponte, la jueza o el juez de garantías penales debe tener presente
que su intervención en la audiencia es activa; que los controles que ejercen,
si bien están constitucionalmente delimitados, no lo privan de su función de
garante de los derechos fundamentales de los intervinientes y, en ese sentido,
no es un simple invitado de piedra, pues debe enfocar el ejercicio de su
función en el desarrollo de la diligencia, a preservar la legalidad formal y
material de la actuación para que proceda el principio de oportunidad,
solicitado por la o el fiscal.

Como bien lo señala el Dr. Merck Benavides, el sistema acusatorio oral,
consiste en que todos los trámites en materia penal deben ser resueltos en
audiencias orales, públicas y contradictorias, es por esto que al hacer
referencia a la aplicación del principio de oportunidad, el Art. 413 del Código
Orgánico Integral Penal establece esta obligación, cuyo análisis lo he
realizado en líneas anteriores.

Comentario al inciso final del
art. 413 del COIP

El inciso final del Art. 413, señala: ?La
extinción del ejercicio de la acción penal por los motivos previstos en este
artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la víctima para
perseguir por la vía civil el reconocimiento y la reparación integral de los
perjuicios derivados del acto?.

Al respecto el Dr. Merck Benavides
señala: ?En la legislación ecuatoriana se
hace referencia a la reparación integral
de la víctima, y ha sido elevado este derecho a la categoría constitucional que
se encuentra protegida de manera expresa por el Art. 78 de la Constitución de
la República y para su efectivización se prevén que deben adoptarse mecanismos
adecuados para lograr tal propósito. En otras legislaciones de los demás países
miembros de la comunidad mundial, fundamentalmente en los países europeos, la
reparación integral en primer término debe pagarla el sujeto activo del delito,
y cuando ello no ocurre, esa obligación se transfiere directamente al Estado,
que es el ente jurídico que tiene la obligación de garantizar todos los
derechos fundamentales de las y los ciudadanos?.

Debo manifestar que el Proyecto de Código Orgánico General del Proceso
establece un límite a la cuantificación del daño moral como reparación integral
en la cantidad de quinientos salarios mínimo vitales.

Trámite
del Principio de Oportunidad

Se deben seguir los siguientes pasos:

Primer Paso

El primer acto de la audiencia pública y contradictoria, debe ser la
presentación del caso por parte de la o el fiscal y si conforme a dicha
presentación es evidente que se cumplan los requisitos señalados en el Art.
412.1 del Código Orgánico Integral Penal, la o el juez de garantías penales
analiza lo siguiente.

Segundo Paso

Una vez presentado el caso, la jueza o el juez de garantías penales, debe
verificar como en cualquier audiencia, la competencia y el saneamiento del
proceso.

Tercer Paso

Una vez verificada la competencia y la no presencia de nulidades, la jueza
o el juez de garantías penales debe solicitar a la o al fiscal la presentación
de los argumentos y las pruebas en las cuales fundamenta la aplicación del
principio de oportunidad; luego siguiendo el orden de intervención en la
audiencia actuará el representante de la víctima o la víctima misma, y
finalmente el procesado y su defensor, quienes también pueden presentar pruebas
para controvertir las aducidas por la o el fiscal sobre la petición de
aplicación del principio de oportunidad.

Cuarto Paso

Es importante destacar, que si bien la concurrencia de la víctima no es
obligatoria, en todo caso debe ser notificada, o sea existe una obligación para
la jueza o el juez de garantías penales tener en cuenta sus intereses, sobre
todo en aquellos eventos en los que se exige la reparación, por tal la jueza o
el juez de garantías penales tiene facultades para indagar los aspectos
relacionados con los perjuicios causados en cumplimiento de dicha obligación.

También hay que destacar, que la jueza o el juez de garantías penales,
cuenta con atribuciones para indagar los aspectos relacionados con la causal
invocada y su prueba, correspondiendo en todo caso la carga de probar la
procedencia del pedido del principio de oportunidad al fiscal.

Quinto Paso

Si existen dudas sobre la presencia de alguno de los elementos de la causa,
es decir, en relación con la adecuación típica que pueda influir en la pena,
que a su vez incida en la procedencia del principio de oportunidad o acerca de
la efectiva reparación del daño, bien puede la jueza o juez de garantías
penales disponer que se consulte al Fiscal Superior para analizar la
procedencia o no del principio de oportunidad, conforme lo señala el Art. 143
del Código Orgánico Integral Penal, cuyo texto consta en líneas anteriores.

Sexto Paso

Finalmente la jueza o juez de garantías penales adopta la decisión contra
la cual no procede recurso alguno, sin que de esta manera se vulnere la
garantía de la doble instancia, que señala el Art. 76 No. 7, letra m) de la Constitución
de la República; más aún el Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, no
contempla el recurso de apelación para este caso, sin embargo una decisión
manifiestamente ilegal del juez de garantías penales por ejemplo no consultar al
Fiscal Superior la causal invocada, cuando esta no cumpla con los requisitos
legales, salirse de los marcos permitidos por la respectiva causal, etc., posiblemente
permitiría acudir a la acción extraordinaria de protección regulada en los
Arts. 94 y 437 de la Constitución de la República y Arts. 58 al 64 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues se
trataría de un pronunciamiento que violan derechos constitucionales, todo lo
cual debe aclarar el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, o en su caso la
Corte Constitucional.

Conclusiones

El Código Orgánico Integral Penal contempla figuras políticas que son de
trascendental importancia en la solución de los conflictos penales como el principio de oportunidad, cuyo análisis
ha sido materia de la presente investigación, que consiste en que la
institución titular del ejercicio de la acción pública, esto es la Fiscalía
General del Estado, tiene la facultad en base a este principio de abstenerse de
iniciar una investigación o de desistir de la ya iniciada, a pesar de la existencia
de la infracción de acción pública, siempre que se cumplan los requisitos que
están determinados expresamente en los Arts. 412 y 413 del Código Orgánico
Integral Penal.

Como bien lo señala el Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez de la Corte
Nacional de Justicia, en el artículo publicado en el No. 4 de la Revista
Ensayos Penales, de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia: ?Por lo antedicho, se puede ver que la
aplicación correcta del principio de oportunidad en la legislación nacional
permite una administración de justicia más eficaz, justa y disminuirá de manera
significativa la carga laboral de los administradores y operadores de justicia
penal (?)?.

Agrega el Dr. Merck Benavides
Benalcázar, en su artículo antes mencionado: ?Por lo anteriormente analizado se concluye que el principio de
oportunidad no es más que un tratado irresponsable de las políticas criminales
que debe adoptar el Estado a la administración de justicia penal; pero que sin
embargo de lo cual, se considera que es un mecanismo jurídico adecuado que
descongestiona todo el aparato jurídico relacionado con la justicia penal, que
genera una serie de ventajas como una economía procesal, una adecuada ejecución
de las políticas criminales, la búsqueda de los verdaderos fines del Estado,
porque los operadores de justicia no pueden estar preocupados de delitos de
bagatela, sino de los delitos que alteran la paz social?.

Termina señalando el Dr. Benavides: ?De
lo analizado se llega a concluir que el principio de oportunidad, constituye
una de las figuras jurídicas con mucha relevancia para la administración de
justicia en materia penal; pues el fiscal que es el titular del ejercicio de la
acción pública, tiene una responsabilidad frente a la sociedad, porque de la
acusación o no que haga en una determinada investigación dependerá que los
jueces competentes actúen en cada uno de los casos concretos a su conocimiento
y resolución, tomando en cuenta que la legislación procesal penal se basa en el
principio: ?Si no hay acusación fiscal no hay juicio?; de esta idea jurídica
máxima se delimita de manera clara las funciones y atribuciones del fiscal y
las competencias de los jueces y tribunales encargados de administrar justicia
(?)?.

De todo lo anotado se desprende que el Código Orgánico Integral Penal,
establece los casos en los cuales puede aplicarse el principio de oportunidad;
recalco una vez más, que son razones de política criminal que motivaron al
Asambleísta Nacional y al Presidente de la República como colegislador, dictar
el Código Orgánico Integral Penal, especialmente en esta materia, esto es, se
trata de aspectos sometidos al control de legalidad respectivo y que en
consecuencia son aspectos que deben ser indagados por la jueza o el juez de
garantías penales en la audiencia que
establece el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, y que admiten
controversia por parte de los intervinientes. Tal sería el caso por ejemplo de
una discusión sobre la adecuación típica en la que existan dudas sobre si se
trata o no de uno de los delitos excluidos señalados en el Art. 412.2 e inciso final del Código
Orgánico Integral Penal, lo cual incide en la procedencia de la aplicación del
principio de oportunidad.

Es por ello que en este como en tantos otros eventos, la jueza o el juez de
garantías penales, es de control de garantías y por tal debe ser un juez que
renueva permanentemente los alcances no solo de la dogmática procesal sino de
la dogmática sustancial.

Recordemos que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha
encontrado para favorecer la convivencia en sociedad, y procurar un desarrollo
común de todos quienes participamos en ello; de tal modo que el proceso se
encuentra estimado básicamente a la resolución de conflictos de intereses con
relevancia jurídica, pues en resumen la paz social busca solucionar los
conflictos desde la no violencia y los derechos empiezan por construir una
cultura de dialogo, de colaboración y ayuda mutua con el fin de vivir y crecer
dignamente; además la justicia como valor moral supremo y unificador se funda
básicamente en la ética; la misma que le da sentido en su dimensión práctica y
como principio rector de todo acontecer humano; la justicia es la meta moral
máxima, y bien decía Martín Lutero: ?La
paz no se ha hecho para lograr la justicia. La justicia se ha hecho para lograr
la paz?.
Así el legislador ha considerado este principio de oportunidad
como uno de los medios de conseguir la paz social que señala el Art. 21 del Código
Orgánico de la Función Judicial, pues como bien lo señala la doctrina: La aplicación del principio de oportunidad,
si bien se contrapone al principio de legalidad, permite que los pueblos vivan
en armonía y no se altere la paz social?.

En el tomo tercero de
la obra de mi autoría titulado ANÁLISIS JURÍDICO TEÓRICO PRÁCTICO DEL CÓDIGO
ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, trataré con más detalle el principio de oportunidad y
mínima intervención penal en el COIP, pues en el tomo segundo de dicha obra
trato sobre los delitos de ejercicio de acción penal privada, especialmente el
delito de calumnia y la contravención de injuria.

Dr.
José García Falconí

DOCENTE,
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES, UNIVERSIDAD

CENTRAL
DEL ECUADOR

correo:
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