EL DERECHO A LA INFORMACION:
Veracidad y objetibidad

Abog. Jorge Sosa Meza
MASTER EN DERECHOS FUNDAMENTALES

E L ARTICULO 81 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, establece que «el Estado garantizará el derecho de acceder a fuentes de información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa de los acontecimientos de interés general que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales». Ahora bien, estas dos cualidades de la información, la veracidad y la objetividad, funcionan para el derecho a la información tanto como condiciones para su realización, como límites al derecho.

Si entendemos la objetividad en su sentido más estricto, como la limitación del derecho a la información como el relato puro, objetivo y aséptico de los hechos, este no resulta compatible con el pluralismo y la tolerancia sin los cuales no hay sociedad democrática, pues la divergencia subjetiva de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información. Es por eso que cabría separar la objetividad de la neutralidad al momento de informar. Es patente que el comunicador, al momento que informa, no solo relata hechos sino que da su particular punto de visto basado en un proceso investigativo previo sobre el hecho que comunica. En este sentido, bien el comunicador podría transmitir hechos que a la vista de todos resultan innegables, pero al mismo tiempo el comunicador no está exento de un juicio de valor sobre ese hecho que aparece como tal oponible a todos.

Por ejemplo, la frase «está lloviendo», refleja la comunicación de un hecho que puede decirse goza de la cualidad de la objetividad de la que hemos estado hablando. Ahora, la información del hecho «está lloviendo», en un tipo de redacción periodística, no se transmitirá de manera pura; el comunicador, al momento de informar el hecho no dirá «está lloviendo», lisa y llanamente, sino que emitirá un criterio sobre ese hecho. De esta manera, la noticia que posiblemente se comunicará al receptor será «Está lloviendo copiosamente».

La causación de los hechos:

El derecho fundamental reconocido en el artículo 81 de la Constitución no puede restringirse a la comunicación meramente objetiva y aséptica de los hechos (‘está lloviendo’), sino que incluye también la investigación de la causación de los hechos, la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación, la valoración probabilística de esa hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible causación.

El tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Handyside en sentencia del 7 de diciembre de 1976, y en el caso Lingens en sentencia del 8 de julio de 1986, ha dejado en claro que a la prensa le incumbe, y es su misión, publicar informaciones e ideas sobre las cuestiones que se discuten en el terreno político y en otros sectores de interés publico, y el público tiene derecho a recibirlas.

La veracidad en la información:

«La veracidad» de la información periodística también amerita una fundamental distinción del concepto de «verdadero», entendido bajo el significado que le asigna el lenguaje común. La regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un especifico deber de diligencia en la comprobación razonable de los datos comunicados en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La falsedad de la información por este lado viene de la mano de las actitudes negligentes e irresponsables de los comunicadores al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación, meras invenciones o insinuaciones insidiosas.

La mezcla de descripción de hechos y opiniones que ordinariamente se produce en las informaciones determina que la veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación. En ese caso el espectro de las opiniones quedara protegido, siempre y cuando haya ausencia de expresiones injuriosas que resulten innecesarias para el juicio critico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que las expresiones literalmente insultantes o vejatorias quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho a la información.

El derecho a la información:

Cierto es que de facto, en el trajinar diario de los más media, cada vez se hace más difícil la identificación concreta entre hechos (a los cuales protege la excepción de la veracidad exigiéndoles únicamente la debida diligencia) y opiniones (que se sujetan a las limitaciones propias que le impone el derecho a la intimidad personal, familiar, a la imagen y al nombre), puesto que las opiniones se confunden camufladas por datos verificables y los hechos aparecen como opiniones dentro de juicios editoriales; pero a pesar de esta dificultad en la técnica comunicativa actual, el derecho a la información siempre tendrá como «techo», como barrera de contención que impida su desbordamiento y afectación, a los demás derechos fundamentales, el interés general de una sociedad. El interés general habilita a los comunicadores a que en ciertas circunstancias, la ley autorice temporalmente la vulneración de derechos individuales en aras de la garantía de los derechos de información de una colectividad, pero también es un limite férreo pues impone a los comunicadores la obligación de no utilizar su posición preferente como una función informativa en sentido personal, usándola en forma innecesaria y gratuita para fines propios.