Violación a los derechos humanos y reparaciones indemnizatorias

Por: Dr. Holger Córdova
Ex Viceministro de Cultura. Decano de la Facultad de Jurisprudencia,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador

S I RECORDAMOS , aún con la memoria encendida, que fueron la Declaración Americana de Independencia de 1776 y la Declaración Francesa sobre los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de 1789, lejanos antecedentes de postulados libertarios hacia los derechos inherentes a la persona, pareciera que, hablar sobre Derechos Humanos, frente a las últimas espermas del siglo de luces ­invocando al maestro Alejo Carpentier- no deja de ser aún, una doliente parodia. Especialmente, porque la naturaleza del tema no deja de ser un atractivo para todos los perjuicios existentes, ya sea que se lo mire desde la óptica de la responsabilidad del Estado o desde las barricadas ­casi siempre necesarias- de la sociedad civil.

Empero, debajo de la piel de este tema, hay una bomba de tiempo que amenaza: su recurrente violación.
Por ello, es importantísimo, asomarnos a su venta y observarlo de la siguiente forma.

Introducción

Derecho y Estado, resultan ser dos categorías superestructurales que norman el convivir de todo conglomerado social y por cierto que, responden ­aunque no matemáticamente- a un determinado modo de producción imperante. Si bien, de distinta naturaleza, el primero como conjunto de normas jurídicas y el segundo, como comunidad de un pueblo sentado sobre un determinado territorio, dotado de los más altos poderes, hacia el bienestar colectivo, sin embargo, enlazan una unidad dialéctica que desde el punto de vista formal y estructural, marcaría un matrimonio paradigmático, pero en la práctica, no siempre ocurre así, si recordamos los estados totalitarios o aquellos que suelen maquillarse de democráticos, donde el Derecho resulta ser un buen dentífrico.

El profesor Giorgio Del Vechio, apuntando a las anomalías de legalidad, ha sentenciado que el Estado no solo debe justificarse planuificando su accionar donde la única finalidad sea el Derecho, sino que, el Estado «debge obrar fundamentándose en el Derecho y en la forma del Derecho»1, esto, si desea obviamente ser un serio aspirante al galardón de Estado de Derecho.

Los Estados Partes de la «Convención Americana sobre Derechos Humanos» o «Pacto de San José», suscrito en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, han comprometido su firma como Estados de Derecho en la reponsabilidad de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención , obligándose a garantizar el pleno ejercicio a todo ciudadano que esté sujeto a su jurisdicción. Esto al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la Convención.2

¿Cuáles son estos inalienables derechos consagrados en la Convención?

A saber:

Reconocimiento de la personalidad jurídica. A la vida. A la integridad personal. A la prohibición de la esclavitud y servidumbre. A la libertad personal, A las garantías ljudiciales. Al principio de legalidad y de retroactividad. Al derecho de indemnización. A la protección de la honra y la dignidad. A la libertad de conciencia y de religión. La libertad de pensamiento y de expresión, de rectificación y respuestas. De reunión. Libertad de Asociación. Protección a la familia.

Derecho al nombre. A la Nacionalidad, A la propiedad privada. Al derecho de circulación y de residencia. Derechos Políticos. Igualdad ante la Ley. Derechos de Protección Judicial.

Respecto a los derechos Económicos, Sociales y culturales, declara que tales derechos están sujetos a un desarrollo progresivo.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano autónomo de la OEA, ha sido creada para promover la observancia y la defensa de los Derechos Humanos, definidos en la Convención Americana y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Art. 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

Y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llega a constituirse en guardia de la promoción y defensa de los Derechos Humanos en el orden regional.

Este tribunal, en lo que tiene que ver con el compromiso de los estados Partes de respetar los derechos y libertades establecidas en la Convención, ha declarado que los Estados Partes tienen el deber de asegurar jurídicamente el libre y el pleno ejercicio de los derechos Humanos.

Pero esta aspiración, teóricamente, solo será posible el imperio de un Estado de Derecho, donde el primero se subordina al segundo, sin que esto, obviamente nada tenga que ver con el renunciamiento de uno frente a otro. Pues, solo un Estado de Derecho, persigue entre sus fines, el respeto y la garantía de los derechos Humanos y lo pone en práctica en las concreciones de sus servidores públicos, por lo que su responsabilidad pasa a ser responsabilidad de aquellos y viceversa.

Si un agente de policía le quita la vida a un ser humano, durante el proceso interrogatorio, bajo el argumento de atentar contra la seguridad del Estado, aquel policía, por ser funcionario público, con su acción está comprometiendo la responsabilidad del estado, pero aquella acción no le exime de responsabilidad penal, que también haya una violación a los derechos humanos que signifique responsabilidad estatal.

Así lo determina el Art. 23 numeral 2 inciso final de la Constitución Política de la República vigente.

De ahí se explica fácilmente, para cualquier estudiante de Derecho, la distinta causalidad que puede preceder a un procedo indemnizatorio. En el Ecuador, mientras la Corte Suprema de Justicia, sentencia el pago de una indemnización contra los autores, cómplices y encubridores de la detención, tortura, muerte y desaparición de los jóvenes Restrepo Arismendi, a favor de los familiares de las víctimas, conforme a lo dispuesto en los Arts. 52 y 67 del Código Penal, el Procurador general del estado, como único representante judicial del Estado ecuatoriano, formula un arreglo amistoso, por lo cual millares de las víctimas, al amparo de lo previsto en el Art. 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana y Art. 53 del Reglamento de la Corte Interamericana de los derechos Humanos, en armonía con lo establecido en el Art. 63. 1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y artículos 20, 21 y 22 de la Constitución Política de la República.

En fin, dos figuras jurídicas distintas, con distinta base legal y con difusa jurisdicción: la una particular y la otra estatal. Por ello, huelga precisar, para que el Estado pueda ser objeto de demanda por violación a los derechos Humanos, constituye requisito sine qua non, que aquella se haya perpetrado mediante la acción omisión de un funcionario público. Y, para que el estado pueda ser demandado ante los Tribunales o Cortes Internacionales, éste debe ser signatario de aquellos Pactos. Convenciones y Tratados que tutelan precisamente estos derechos. Nuestro país es signatario de todos aquellos Acuerdos internacionales que protegen los Derechos Humanos.

Usualmente, constituye costumbre inveterada en los ordenamientos jurídicos y en los sistemas judiciales de América latina, el desconocer los efectos jurídicos de las normas internacionales y por ende, excluirse de aquellos. En nuestro país, la norma constitucional, en su Art. 163 es muy clara: los tratados internacionales que no contravengan a aquella ni a la ley, forman parte, integrante del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.

La Legislación Humanitaria, no sólo conlleva la irrestricta aplicación de la norma consagrada, sino además, una interpretación del precepto internacional cuya ignorancia no podrá ser invocada por autoridad judicial, al contrario, confrontándose con el derecho interno, está en el deber de cumplirla.

De otro lado, tampoco están exentos algunos razonamientos de ciertos magistrado en el sentido de que, para aplicar la norma de la convención o de la Corte Interamericana, se necesita una ley especial.3

Al respecto, la jurisprudencia internacional ha sido concurrente. No ha lugar a la expedición de ley especial alguna. De lo que sí se trata es de reinsertar aquella a la normatividad nacional. No hacerlo es incurrir en mora con la Convención.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado: «la protección internacional de los derechos humanos debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tienen por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones».

Fundamento jurídico

Constituye axioma de derecho internacional, que toda violación o incumplimiento a una obligación internacional que haya producido un daño, obliga al deber de repararlo adecuadamente y la indemnización, por su parte, constituye el medio más usual de hacerlo, tanto más cuanto que encuentra su fundamento en los instrumentos internacionales y es de obligatorio cumplimiento por los países signatarios.

El Comité de derechos Humanos, creado por el pacto internacional de derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha acordado reiteradamente, el apego al protocolo Facultativo, el pago de indemnizaciones por violaciones de Derechos Humanos reconocidos por el pacto.

La Convención Americana de Derechos Humanos dispone: «Art. 10.- Derecho a la indemnización.- Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de ser condenada a sentencia firme por error judicial»

«Art. 63. 1.- Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho de libertad conculcados. Dispondrá así mismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una indemnización a la parte lesionada».

«Art. 68. 2.- La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado»

«Art.39 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada, establece: «cuando cualquier órgano jurisdiccional declare, mediante sentencia ejecutoriada, la obligación del estado o de cualquier entidad del sector público, a pagar cualquier suma de dinero o cumplir determinado acto o hecho, la ejecución de dicha sentencia se cumplirá de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil»

El Art. 20 de la Constitución Política de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos».

Por el imperio de las normas del Derecho Comunitario Internacional, frente a nuestro ordenamiento jurídico nacional, si es importante ubicar normativamente, a efecto de asumir medidas indemnizatorias, si aquella indemnización se genera por mera inobservancia al respecto de los derechos humanos o necesariamente se requerirá de la concurrencia de un delito y por ende de pronunciamiento judicial.

Para lo primero, probablemente, existirán sanciones administrativas contra el autor de dicha acción u omisión, sin que se le obligue al Estado asumir obligaciones reparadoras.

Por lo que, sería oportuno aclarar estos particulares a efectos de ubicar cuándo nace el derecho de las víctimas de los derechos humanos.

Lo dispuesto en el Art, 682 de la convención Americana de los Derechos Humanos,. Prescribe el procedimiento para ejecutar una sentencia indemnizatoria y prevé la facultad de acudir al régimen procesal interno que se establece para la ejecución de sentencias dictadas contra el estado. Lo que viene a armonizar con la norma prevista en el Art. 20 de la Constitución política del Ecuador y Art. 39 de la Ley de Modernización del Estado, la misma que nos remite a observar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil ecuatoriano.

Es necesario por tanto, puntualizar que la superestructura política de nuestro país, acoge por mandato constitucional no sólo la norma internacional del derecho humanitario, sino además las propuestas emanadas de los organismos internacionales para garantizar y facilitar el ejercicio de la defensa de las víctimas por las violaciones de los derechos humanos, no obstante que, en el contexto jurídico nacional se han implementado una serie de recursos que avalan la permanente vocación del estado ecuatoriano de no sólo respetar sino promover la defensa de los derechos inalienables de las personas, como así lo ratifican el Plan Nacional de defensa y Promoción de los derechos Humanos por parte del estado ecuatoriano que se encuentra en plena vigencia convirtiéndose así el Ecuador, en el tercer país de América latina en hacerlo.

Pues, los detalles formales atinentes al ejercicio de sus derechos podrían estar prescritos en convenios o reglamentos que al respecto deben suscribirse o promulgarse.

Nuestro compromiso

Por la fundamentación constitucional y legal expuesta, la Procuraduría General del Estado, no sólo ha reiterado al respecto a la normativa internacional que en materia de derechos humanos se ha promulgado, sino que además ha expresado su predisposición a cumplir con los fallos, hay resoluciones a los que llegan los tribunales. No obstante lo cual ­es necesario expresarlo- el problema de fondo se presenta en el aspecto puramente presupuestario.

El Presupuesto General del Estado carece de una partida presupuestaria especial que esté dedicada exclusivamente para las reparaciones indemnizatorias a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Y es en este contexto, que el estado, respetuoso del Derecho Humanitario Internacional, debe comprometer no sólo sus esfuerzos para la creación de una partida presupuestaria especial para atender exclusivamente las sentencias indemnizatorias a las víctimas de violación de los derechos humanos, sino lo que es mas, a impulsar las investigaciones en las instancias procesales donde se tramiten las causas. La Función Judicial ecuatoriana, tiene entonces la palabra.