Violación del Domicilio

Gonzalo Zambrano Palacios

A RT. 191.- LOS EMPLEADOS DEL ORDEN administrativo o judicial, los oficiales de justicia o de la Policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, obrando como tales se hubieren introducido en el domicilio de un habitante contra la voluntad de éste, fuera de los casos previstos y sin las formalidades prescritas por la ley, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres.

Autorización u orden judicial

La Constitución de la República garantiza en el art. 19 num. 7 la inviolabilidad del domicilio al proclamar que nadie pueda penetrar en él, ni realizar inspecciones ni registros sin la autorización de la persona que en él habita o por orden judicial en los casos y forma que establece la ley.
El individuo vinculado en razón de sus funciones al servicio público es empleado. La distinción respecto de si el Juez es empleado o funcionario, aparte de antigua, resulta en extremo compleja y difícil de establecer.

Inspecciones judiciales

La Constitución de la República en la norma transcrita se refiere a las inspecciones y, éstas, en sentido procesal, actos de típica jurisdicción, es más se configuran como aquellas diligencias de percepción directa en las que, el examen ocular del Juez, se hace indispensable para juzgar respecto de la cosa sobre que se litiga o se va a litigar.
Como textualmente dice el legislador en el Art. 263 del C.P.C. «para juzgar de su estado o circunstancias». La inspección judicial versa sobre localidades básicamente. Es preciso constituir en ella al Juez. Desde este punto de vista pudiera este infringir la ley penal, introduciéndose contra la voluntad del dueño o poseedor, ocupante o habitador de un local dado, con el propósito de proceder al examen de aquellos que constituye o va a constituir el objeto del litigio.
Es más la inspección judicial puede actuarse antes del proceso (Art. 71 C.P.C.) y se requiere, con gran frecuencia, a los jueces para esta clase de diligencia, dentro del término de prueba o cuando ya existe formalmente el juicio, con el propósito de acumular o preconstituir pruebas eficientes especialmente en los llamados juicios prácticos. El valor probatorio de la inspección judicial es concluyente, hace esta prueba plena fe en juicios que versan sobre localidades, linderos, cursos de aguas y otros casos análogos. Por ello los jueces civiles que son incesantemente requeridos para la práctica de estos actos de juicio y dentro de él deben intervenir con apego estricto a la Constitución.

En materia penal

El problema es más complejo. al acto del allanamiento debe acudir personalmente el Juez, acompañado de sus Secretario y de la fuerza pública , pudiendo quebrantarse aún las seguridades de las puertas o cerraduras. En los arts. 203 y 204 del C.P.P., se especifican las condiciones en que pueden producirse el allanamiento. Sin embargo de ello, los seis numerales del precepto primeramente citado, se vinculan a situaciones en extremo complejas que deben meditarse cautelosamente por el Juez, antes de expedir la orden de allanamiento y antes, claro está, de decidirse a penetrar en el domicilio del sindicado. Cualquier error en esta materia sería determinante del delito y pena que se analiza.