Autor: Ab. Pedro Enrique Moreira Peña, Esp. Mg.

Introducción

El día 17 de Marzo del 2020, en ocasión del estado de emergencia decretado por el señor Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo número 1017[1], la Corte Nacional de Justicia emitió la Resolución número 04-2020 con la cual en la parte principal se resuelve:

“Art. 1.- En las judicaturas en las que se encuentra suspendida la atención al público en virtud de la Resolución No. 028-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura, a partir del día lunes 16 de marzo del 2020 y mientras dure el estado de emergencia sanitaria, quedan suspendidos los plazos o términos previstos en la Ley para los procesos judiciales. Dicha suspensión no aplicará a los casos de infracciones flagrantes (…)”.

Suspensión de plazos

A partir de la decisión tomada por la Corte Nacional de Justicia, deviene un serio problema jurídico en cuanto a la administración de justicia, sobre todo en materia penal. Al suspender los plazos, suspende también el cómputo del tiempo necesario para que operen caducidades de prisiones preventivas, prescripciones de ejercicio de acciones penales, de procesos penales y penas, etc., provocando indirectamente denegación de justicia, violaciones a los plazos razonables de duración de procesos y prisiones preventivas; en fin, entra en discusión la validez y el respeto a la institución/derecho/garantía del debido proceso, y el principio pro homine.

El proceso penal es un método cuya finalidad esencial reside en el hallazgo de la verdad sobre unos hechos pasados y su autoría para, sobre su base, ejercitar el ius puniendi estatal, evitando con ello que los ciudadanos acudan a fórmulas de autotutela[1]. Toda Constitución democrática regula en la actualidad derechos fundamentales de contenido procesal, sean los del imputado en sus declaraciones, sean los referidos a las restricciones a su libertad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio, o sean, en fin, los referidos a la actividad probatoria, especialmente a través de la consagración, compleja, del derecho a la presunción de inocencia, que no puede equipararse al clásico y más restringido principio in dubio pro reo.[2]

Proceso Penal

En palabras de Asencio Mellado, se ha observado con razón al “proceso penal de una Nación” como el “termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de la Constitución” o, con idéntico significado “como el sismógrafo de la Constitución estatal”, metáforas que describen como propiedad la estrecha unión entre el Derecho constitucional y el Derecho procesal penal[3] El principio in dubio pro reo protege los derechos fundamentales de las personas sujetas a un proceso penal. Un ejemplo es el Semper un dubiis benigniora praefrendasunt (en los casos dudosos se ha de preferir siempre lo más benigno) que tiene aplicación tanto en la interpretación de la ley como en la valoración de la prueba. Osvaldo Alfredo Gozaíni (2002, pp 24-25) cita como aspectos del debido proceso: “a) derecho a un juicio rápido, sencillo y eficaz, b) derecho a un proceso con todas las garantías de imparcialidad u justicia, c) derecho a la prueba y a los recursos, o en otros términos a la regularidad de la instancia, d) derecho al acceso a la justicia, como garantía para ser oído en cualquier circunstancia o como cobertura asistencial para el carente de recursos, e) derecho a ejecutar de inmediato lo resuelto (…)”[4] el énfasis es añadido

Convencionalidad

No obstante de lo explicado en cuanto al debido proceso , es necesario contextualizar la situación propuesta en el marco de nuestro estado de derecho y justicia constitucional; así las cosas, en palabras de Gustavo Zagrebelsky[5], el neoconstitucionalismo se está vengando de la desdibujada concepción tradicional de las Constituciones previas a éste; puesto que, la ley debe subordinarse no solamente a lo preceptuado en la Constitución de cada país; sino además a normas de derecho convencional. El profesor español Prieto Sanchís[6] menciona que al margen de los criterios tradicionales de subsunción de los hechos a la norma positiva, en el cual se contemplaban criterios de jerarquía, cronología y especialidad, el neoconstitucionalismo presenta herramientas de ponderación (como el test de proporcionalidad) que aquilatan un derecho constitucional frente a otro.

De lo expresado se advierte que, la sola emisión de la resolución de la Corte Nacional de Justicia, no puede desdibujar el arquetipo constitucional de protección de derechos, menos aún, desoír expresos mandatos convencionales recogidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así las cosas, el artículo 425[7] de la Constitución de la República, en estricta armonía con el artículo 11[8] ordinales 3 y 8, ejusdem, exige la inmediata aplicación de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en cuanto a protección y progresividad tutelar de derechos. Para Pablo Alarcón[9], la aplicación inmediata y directa de la Constitución, encuentra su salvedad en cuanto a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, mismos que deben ser entendidos jerárquicamente al mismo nivel que la Constitución de la República. Jaime Santofimio[10], precisa que la aplicación del artículo sub examine da sustento de convencionalidad a las decisiones judiciales, jerarquizando a los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. Para Paúl Córdova[11], la obligatoriedad del Estado ecuatoriano en someterse a la CADH; así como de las recomendaciones y sentencias que emanan de aquella, nace del principio/regla IUS COGENS positivizado en la Convención de Viena, en cuanto a observar las obligaciones de buena fe; así como, con la disposición de prohibición a los Estados a interponer normas de derecho interno, para no cumplir con sus obligaciones internacionales.

En dicho contexto, la Corte IDH en el caso Tibi versus Ecuador[12], ha indicado: “Por otra parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (…)”. En la misma línea jurisprudencial, en el caso “Masacre de Mapiripán versus Colombia”, ha indicado “(…) 106. Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, al interpretar la Convención debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano”.

Conclusión

Por lo expuesto, la resolución referida ut supra violenta preceptos constitucionales; así como, convencionales relativos al debido proceso, al principio pro homine, al plazo razonable, etc., colocando en estado de vulnerabilidad a todos los procesados, más aún a quienes se encuentran privados de su libertad, respecto a la imposibilidad de ejercer efectivamente sus derechos en la continencia del proceso penal que embaraza su situación jurídica; puesto que, aun encontrándose vigente la presunción de inocencia de cada uno de ellos, deben lidiar con condiciones de hacinamiento, de vulnerabilidad y de indignidad humana, convirtiendo al Estado ecuatoriano en verdugo de sus garantías más elementales.


[1] ASENCIO MELLADO J. DERECHO PROCESAL PENAL, ESTUDIOS FUNDAMENTALES. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. p. 42. Lima, 2016

[2] ASENCIO MELLADO J. La prisión preventiva, comentarios a los casos emblemáticos. Instituto Pacífico. Lima, 2018.. p. 43

[3] MAIER J. DERECHO PROCESAL PENAL, FUNDAMETOS. Editores del Puerto. págs. 162 – 163. Buenos Aires, 3era reimpresión 2004

[4] LLOBET J. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS PENALES. Ulpiano Editores. p. 270. La Paz, 2020.

[5] Gustavo Zagrebelsky. Justicia Constitucional (Puno: Zela, 2018), 114

[6]Luis Prieto Sanchís. “El Juicio de Ponderación Constitucional” en El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional, ed. Miguel Carbonell (Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008), 86

[7] “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos (…)”

[8] “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento (…) 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos (…)”

[9] Pablo Alarcón. Una metodología comparativa crítica aplicada al sistema constitucional ecuatoriano (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018), 168

[10] Jaime Santofimio. El concepto de convencionalidad (Bogotá: Universidad de Externado, 2017), 217 – 219

[11] Paúl Córdova. Derecho Procesal Constitucional (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2016), 263 – 265.

[12] Corte IDH, Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114